REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000029
ASUNTO : TP01-D-2008-000029
CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue el día de hoy 28 de Septiembre de 2007, audiencia de presentación de imputado, previa solicitud por parte del Fiscal X del Ministerio Público, Abogado Daniel José Quevedo Gudiño, se garantiza el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Daniel José Quevedo Gudiño, quien procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, de como se produjo la aprehensión del adolescente, los días 25 y 26 de Enero de 2008, la cual se encuentra descrita en el Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Nº 22 de la Comisaría Policial Nº 02, Motatán de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada en grado de Tentativa, previsto en el artículo 374 cardinal 1 relacionado con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, y Fuga de Detenidos, previsto en el artículo 258 del Código Penal, solicitando se Decrete las Aprehensiones como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial, la medida de detención para asegurar la comparecencia del investigado a la Audiencia Preliminar, dado que es evidente el riesgo de que el adolescente se sustraiga del proceso, por cuanto los hechos que dan origen a la segunda aprehensión en flagrancia es porque el investigado se escapa de la comisión policial al ser traslado a la Sede del lugar de reclusión.
Seguidamente se garantiza el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 04 del Sistema Penal de Responsabilidad, abogada Thania Araque quien se opuso a la precalificación presentada por el Fiscal en cuanto al delito de violación, así como también se opuso a la calificación de flagrancia, por cuanto de las actuaciones se evidencia la forma de la detención de su representado, quien accede a embarcarse en la moto del ciudadano quien lo lleva a la sede policial; señalando que las circunstancias narradas en las actuaciones no se desprende la comisión del delito de violación ni en grado de tentativa, en cuanto al segundo hecho imputado referido al delito de fuga de detenido, tampoco existen elementos que establece el artículo 258 del código penal, por lo que solicitó se desestime la solicitud fiscal, y en todo caso se le ordene una medida en la que su abuela se comprometa en la vigilancia del adolescente, por último, señaló que no se opone a la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Verificado que el adolescente esta enterado y entendido de la causa, del hecho que se le imputa y de lo señalado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, procede a identificarse como: , no porta cédula de identidad peor dijo ser titular de la N° , venezolano, de años de edad, nacido en fecha , hijo de y , con 5to grado de instrucción, residenciado Estado Trujillo, siendo impuesto del cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole los hechos que se le imputan, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que su silencio no lo pude perjudicar, siendo la declaración un medio para su defensa, al ser la primera oportunidad para señalar su versión o tesis , así como para solicitarle a la representación fiscal diligencias dirigidas a su exculpación; luego el investigado expreso su voluntad libre de querer declarar y expuso: “Que ella no me quería abrir la puerta y yo bravo empuje la puerta y pase a buscar mi ropa y las tazas, en eso ella se puso a gritar pa que me sacaran y a mi me dio rabia y la empujé pal cuarto y taba un chamo allí y me dijo coño no le pegues y yo Salí normal afuera con mi tazas y por cierto a la hora de la comida yo se la lleve a ella también…la gente me sacó y me querian ahorcar, entonces las señoras pidieron que me llevaran a la policial y el señor me llevo”. El Fiscal no hizo preguntas, a preguntas de la Defensa contestó: “Si yo vivia en esa casa con ella desde noviembre, ella no me queria dar la taza porque yo consumo droga y no me dejan entrar… mi tía también hace droga en la casa y ella también está el esposo de ella, que está en el cumbe que también vendía eso… yo no le pegue a ella, ella tratando de cerrar la puerta yo la empujé y ella se cayó en la sala, por eso se raspó…yo saque la taza, esas son como unas vianda donde uno va pa un comedor y le ponen la comida a uno…” .
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores, en la cual señala que fue detenido en fecha 25 de enero de 2997 porque una muchedumbre que arremetía contra el por haber intentado actos sexuales con la niña , de años de edad, siendo tomado el ciudadano por el ciudadano Rafael Antonio Briceño quien lo lleva ante el organismo policial por el acto, lugar donde la ciudadana Yasmin del Valle Avendaño coloca la denuncia por el hecho, lo cual no sólo es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia cuando el delito acaba de cometerse, sino además en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, en su artículo 93 segundo aparte, toda vez que la aprehensión ocurre dentro de las doce (12) horas luego de la denuncia, concurrente cuando el adolescente es puesto a la orden del funcionario policial, con relación con el delito de violación en grado de tentativa. En relación al delito de de fuga se observa que al ser trasladado en la Unidad Policial violenta las esposas que lo mantenía privado y las puestas de la unidad dándose a la fuga, metiéndose entre los matorrales, siendo aprehendido en horas de la mañana del día siguiente, siendo que este delito es carácter permanente o continuado, mientras se esta en la situación de fuga, por lo que al ser aprehendido es subsumible en el supuesto del delito que acaba que se esta cometiendo, por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia en ambos hechos. Así se decide.
En relación a la calificación jurídica de los hechos, en cuanto al delito de Violación, considera quien decide que para esta fase hay suficientes indicadores para estimar el primer hecho imputado, pues existe la declaración de la víctima, donde manifiesta que el investigado la golpeó, se le monto encima e intentó tocar sus partes intimas, son tres elementos, esto es, hay actos inequívocos de actos de naturaleza sexual, que deben ser objeto de investigación, sumado que la denuncia que hace la mama de la niña es por un delito sexual, contado por su hija,
En cuanto al delito de fuga, la doctrina ha señalado que solo abra fuga cuando se ejerza violencia, entendiendo que la fuga simple, aquella que no se ejerce violencia sobre personas o cosas, no es punible ya que no existe la obligación positiva de cumplir la detención, sino la de no oponerse a los actos de autoridad, por lo que observando que hubo fuerza sobre la unidad en la que era transportado, en el presente caso el establecimiento es móvil, la detención es legítima por orden constitucional ya que es derivada por la aprehensión en flagrancia, lo que diferencia es que el control de la constitucionalidad es posterior ante este juzgador, que en efecto se calificó, y hubo violencia contra las cosas, valiendo lo señalado al momento de resolver sobre la constitucionalidad de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte que los funcionarios policiales no toman juramento a testigos ni a víctimas, al ser el juramento en el proceso penal un acto jurisdiccional, destacándose que los menores de 15 años al declarar en el Tribunal lo hace sin juramento, lo que evidencia que las actas levantadas por los funcionarios policiales responde a formatos preestablecidos, con vetustos indicaciones hoy no procedentes.
En relación al procedimiento, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de los delitos de Violación y fuga de detenido, establecidos en los artículo 374.1 y 258 respectivamente del Código Penal. Conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , participó en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación anteriormente analizada al momento de calificar como flagrante su aprehensión, la declaración de la niña que indica actos sexuales en su contra, y la declaración de los funcionarios bajo los cuales estaba sometido y la de los funcionarios aprehensores posterior a la fuga, observando que el hecho es subsumible en los delitos señalados por la representación fiscal.
Con la advertencia de que a criterio de este juzgador, no es aplicable el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser aplicable éste cuando existe auto de enjuiciamiento, no remitiendo el artículo 557 eiusdem, a esta norma, considera que el periculum in mora emerge en la presente causa dado que al adolescente , se le imputa el delito de Violación en grado de tentativa, el cual conforme al parágrafo segundo literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, merece privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado al serle imputado un delito que atenta contra la indemnidad de la niña, sumado a que se encuentra materializada la fuga como delito conexo, que evidentemente hace emerger el periculum in mora, por lo que debe decretarse su detención para asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando por esto insuficiente la cautela de ponerlo al cuidado y vigilancia de su abuela señalada por la defensa para asegurar la comparecencia del adolescente, detención que cumplirá en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania.- Así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente, ya identificado. 2) La Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. 3) El sometimiento del prenombrado Adolescente a la Medida de Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual cumplirá en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania.- Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Líbrense oficios al Director del CRAV informando sobre la decisión tomada. Notifíquese a las partes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.
Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. María Alejandra Moreno