REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000030
ASUNTO : TP01-D-2008-000030
CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido en esta misma fecha Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Fiscal X del Ministerio Público Ciudadano, se garantizó el derecho de palabra al abogado Daniel José Quevedo Gudiño, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 25 de Enero de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Comisaría Policial N° 02 de la Brigada de Inteligencia del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; solicitando se Decrete la Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y artículo 557 de la Ley Especial y la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “c”, “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal o autoridad que este designe, la Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, es todo.
Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público se garantiza el derecho de palabra a la abogada Odalis Flores Blanco, Defensora Pública N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se invierta el orden y se escuchara primeramente a su defendido y con posterioridad se le garantizará nuevamente el derecho de palabra.
En atención a ello se garantiza el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como , venezolano, Cédula de identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , de ocupación estudiante del ince, con primer año de instrucción, soltero, natural de Valera, hijo de y , residenciado Valera del Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: No Quiero Declarar.
Seguidamente se garantizó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien solicitó se le otorgara una medida menos gravosa de las que considere conveniente el Tribunal a los fines de garantizar la finalidad del proceso en virtud del principio de inocencia, estando de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario pues faltan diligencias que practicar.
El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente:
Primero se ha de resolver sobre la constitucionalidad y legalidad en la aprehensión del adolescente, al efecto se observa del acta de investigación levantada por los funcionarios aprehensores, que el día 25 de enero de 2008, siendo las 9:00 de la noche aproximadamente estando los funcionarios en labores de patrullaje por el Sector Los Limoncitos, prolongación de la avenida 10 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, ven al adolescente, quien al notar la presencia policial sale corriendo, siendo interceptado por la comisión, incautándole un arma de fuego, luego de realizarle una inspección de persona, hecho este que es subsumible en el primer supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la flagrancia cuando el delito se esta cometiendo, por lo que se considera procedente declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión que fue objeto el adolescente por la presunta comisión del delito de Detentación de Armas de Fuego al ser un menor de edad.
Por otro lado, la Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario.
Dicho lo anterior se observa que en esta fase inicial de la investigación surgen indicadores de la comisión del delito de detentación de Arma de Fuego, el cual no esta prescrito, surgiendo indicadores también de la autoría pro parte del adolescente, tal y como se evidencia del acta levantada por los funcionarios aprehensores ya analizada al calificar la flagrancia, que se da por reproducida, por lo que en atención a la cautela se ha de observar que a Representación del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 en su literales “c” “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual a juicio de quien decide no opera al verificarse una vez concluida la audiencia preliminar, sin embargo se observa que el artículo 559 en su último aparte de la Ley Especial establece un poder cautelar indeterminado, pro lo que en ejercicio de esa facultad y entendiendo que la fiscalía requiere cautela no privativa para asegurar esta fase del proceso, se decreta las medidas cautelares de Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal el primer viernes de cada mes siendo su primera presentación el día 24-02-2008 y la Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente por el delito de Detentación de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 248 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta de conformidad con el artículo 559 en su último aparte de la Ley Especial de menores, las medidas cautelares establecida en el artículo 559 en su último aparte de la Ley Especial las medidas cautelares de Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal el primer viernes de cada mes siendo la primera el 24 de febrero de 2008, y la Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del estado Trujillo.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2008.
El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Maria A. Moreno M.