REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000033
ASUNTO : TP01-D-2008-000033
CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, quien al garantizarle el derecho de palabra a la procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, venezolano, quien dijo no tener cédula de identidad, de años edad, nacido en fecha , soltero, hijo de, ocupación obrero, Sector de estado Trujillo, y el investigado titular de la cédula de identidad N° , fecha de nacimiento , de años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, natural de valencia estado Carabobo, hijo de y, y residenciado Valera estado Trujillo el día 27 de Enero de 2008, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional de Venezuela, precalificando los hechos como el delito de Robo Genérico, establecido en el artículo 455 del Código Penal, el cual no está evidentemente prescrito, solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete de conformidad con la Ley Especial la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la establecida en el literal c y b como es la medida de presentación periódica ante el ente que el Tribunal designe para el adolescente . En relación a la cautela del otro joven, observando que ha presentado una copia de documento en el cual se dice que es mayor de edad sin embargo se ha identificado como adolescente, señalando que según la partida no es mayor de edad, lo que hace duda sobre su identificación, conforme a lo establecido en la Ley especial se hace necesario presumirlo adolescente, trayendo esto como consecuencia que se deba corroborar con exactitud los datos de identificación que ha aportado, lo cual no se puede materializar en este acto, en tal sentido solicito la detención para lograr su identificación conforme al artículo 558 eiusdem y una vez lograda esta y vencido su lapso se le imponga de las mismas cautelares que se le imponen al otro joven, como es la medida de presentación periódica ante el ente que el Tribunal designe.
De seguidas se garantiza el derecho de palabra a la Abogada Thania Araque, Defensora Pública Nº 04, designada para la defensa de los adolescente imputados y quien expone: la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que se sigan los trámites del procedimiento ordinario, en cuanto a la privación preventiva de libertad para el adolescente José Tomas Fuentes Delgado, la defensa señala que evidentemente existen dudas en cuanto a los datos filiatorios del joven, por lo que de las diligencias de investigación en este sentido que se compromete a realizar el fiscal si se llega a determinar la mayoría de edad se decline la causa en relación con este ciudadano, y en cuanto a la medida cautelar solicitada por el fiscal, para el adolescente José Gregorio Marchan la defensa solicita que el lapso de presentación una vez al mes, por cuanto el adolescente vive retirado de este circuito o si considera conveniente se le impongan las condiciones por ante la Comisaria Policial de la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo. Y por ultimo consigno a los fines de que sea agregada a la causa copia simple de la partida de nacimiento de José Gregorio Marchan ya que no tiene cédula de identidad, esta partida me es entregada por la madre del adolescente María Cora Marchan González.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente venezolano, de años de edad, de profesión u oficio trabajo en , hijo de , residenciado Escuque, estado Trujillo, siendo impuesto del cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso: no voy a declarar. Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , no porta cédula de identidad, se identificó bajo el numero de cédula de Identidad Nro V- , fecha de nacimiento , de años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, natural de valencia estado Carabobo y con residencia en, Valera estado Trujillo, hijo de la ciudadana , y de , siendo impuesto del cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso: no voy a declarar.
El juez procede a garantizarle el derecho de palabra a los representantes de los adolescentes el cual se identifica como titular de la cèdula de identidad Nº quien señala que no tiene nada que declarar.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, al efecto señala el acta policial “El día domingo 27 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana, me desplazaba en comisión motorizada por la avenida 11 con calle 11 de la ciudad de Valera estado Trujillo, específicamente cerca de la entidad Bancaria BANFOANDES, cumpliendo con el plan sd Seguridad Ciudadana, cuando observe que dos personas tenían sometido a un ciudadano, estas dos personas por su porte eran adolescentes y el ciudadano sometido era un anciano, rápidamente y en velocidad trate de evitar lo que estaba pasando, cuando llegue al sitio a auxiliar al anciano este me manifestó que los muchachos lo habían robado y le habían despojado de un dinero que tenia en su bolsillo mientras tanto los adolescentes cuando notaron mi presencia salieron corriendo por esa misma calle, yo primeramente auxilie a la víctima y emprendí persecución contra los presuntos autores o participes de este hecho, logre darles alcance en la calle 12 frente al Banco de Venezuela, les di la voz de alto, les solicite la identificación personal y estos manifestaron ser y llamarse como queda escrito. no porta cédula de identidad, manifestó no haberla obtenido, fecha de nacimiento , de años de edad, de profesión u oficio obrero estado civil soltero, natural de Valera y con residencia en casa Escuque del Estado Trujillo, hijo de la ciudadana y padre desconocido, para el momento de su aprehensión vestía con pantalón blue jeans, franela de colores gris y azul donde se lee la palabra ADIDAS, calzado deportivo color blanco, y el otro dijo ser y llamarse como queda escrito , no porta cédula de identidad, se identificó bajo el numero de cédula de Identidad Nro V- , fecha de nacimiento , de años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, natural de valencia estado Carabobo y con residencia, Valera estado Trujillo, hijo de la ciudadano, y de para el momento de su aprehensión vestía con pantalón blue jeans, franela de color marrón donde se lee la palabra Puma, calzado deportivo color blanco y negro, les pregunte que si portaban armas y me dijeron que no, pero en vista de lo que había ocurrido les dije que me dieran el dinero que le habían presuntamente robado a la victima pero en vista que no lo mostraron procedí de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarles una inspección de personas, encontrándose en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía el adolescente siete billetes de diferente denominaciones y de circulación nacional de los cuales los describo de la siguiente manera…..”, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los adolescentes son aprehendidos tras la comisión del hecho, cuando la víctima señala la inmediatez de un robo. Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide. De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO GENERICO) cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal A, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que los prenombrados adolescentes, participaron en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación que es cónsona con las actas de entrevista de la víctima José Leocadio Valero Becerra, quien refiere como fue objeto de agresión por parte de dos ciudadanos, entre ellos adolescente posteriormente aprehendido, siendo despojado de la cantidad de siete billetes de circulación nacional que suman doscientos veinte mil (220.000) Bolívares. Ahora bien, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, dado que la representación fiscal considera suficiente la medida de presentación periódica, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar: En relación al adolescente Presentación Periódica una vez al mes ante la Unidad de Presentaciones de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando el 28 de febrero de 2008, al ser esta medida menos gravosa para el adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada. Verificándose en sala la libertad inmediata de este adolescente. En relación a la medida cautelar para el adolescente , verificado que el adolescente tiene dualidad de documentos, como son una copia de cedula como mayor y su expresión que es menor de edad conforme a un acta de nacimiento que no consigna, no estando su representante legal o un familiar para lograr su identificación, entendiendo el fines de la cautela establecida en el 558 de la Ley Especial Minoríl, considera procedente la detención para su identificación, advirtiendo sobre el lapso de 96 horas máximos de la misma y debiendo notificar a los familiares sobre la situación del adolescente, ordenándose su detención en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania, se acuerda devolver a la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones policiales.
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto los adolescentes, ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar en relación al adolescente Presentación Periódica una vez al mes ante la Unidad de Presentaciones de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando el 28 de febrero de 2008, al ser esta medida menos gravosa para el adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada. Verificándose en sala la libertad inmediata de este adolescente y en relación a la medida cautelar para el adolescente , verificado que el adolescente tiene dualidad de documentos, como son una copia de cedula como mayor y su expresión que es menor de edad conforme a un acta de nacimiento que no consigna, no estando su representante legal o un familiar para lograr su identificación, entendiendo el fines de la cautela establecida en el 558 de la Ley Especial Minoríl, considera procedente la detención para su identificación.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones. Dada, Sellada y Firmada, En Trujillo, Estado Trujillo, a los veintinueve días del mes de enero de 2008.
El Juez de Control Especial
El Secretario
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Jhonnatan Briceño