REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000150
ASUNTO : TP01-D-2006-000150

Celebrada audiencia fecha 17 de enero de 2008, convocada a los fines de fijar el lapso correspondiente para que la representación fiscal concluya la investigación en la presente causa seguida a la adolescente ciudadana, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº , previa solicitud por parte de la Defensora Pública N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada Emma Perdomo Pérez, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se le garantizo el derecho de palabra a la Fiscala X (A) del Ministerio Publico, Abogada Yelimar González, quien solicitó la prescripción, aplicando la prescripción penal ordinaria, aplicable conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar extinguida la acción penal, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 318 numeral 3° y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 6 del Código Penal.

Vista la solicitud que hace la Representación Fiscal, se le garantiza el derecho de palabra a la Abg. Defensora quien se adhirió a la solicitud fiscal, “donde se evidencia la actuación de la fiscal quien esta obrando de buena fe en su doble rol, es por lo que solicito declare el Sobreseimiento en la presente causa, por prescripción de la acción penal y se aplique la ley mas favorable para su defendida.”

Una vez constatado que entiende el motivo de la audiencia y la solicitud que ahora hace Representación Fiscal, se garantiza el derecho de ser oído a la adolescente , titular de la Cédula de Identidad Nº , no sin antes ser impuesta del artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no renunciaba a la prescripción y estar de acuerdo con lo solicitado por la fiscala.

Vista la solicitud fiscal, en garantía del derecho que les asiste a las víctimas conforme al artículo 662. g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de ser oída por el Tribunal antes de pronunciarse acerca del Sobreseimiento u otra resolución que ponga término a la causa, explicando a detalle la solicitud, se le garantizó el derecho de palabra a las victimas ciudadanas Margref Julián Escalona Méndez y Thaide Coromoto Briceño Ojeda, titulares de la cedula de identidad Nº 20.402.762 y 19.428.512, quienes expusieron: “estamos de acuerdo con lo solicitado por la fiscal”.

Ahora bien, si bien es cierto la audiencia fue convocada a los fines del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud para finalizar la causa, este Tribunal considera procedente resolver, lo que hace en los siguientes términos:

Conforme a la investigación llevada por la representación fiscal se observa que el hecho objeto de investigación es que en fecha 15 de enero de 2006 en la vía pública del Puente de Santa Rosa de Trujillo, Estado Trujillo, las ciudadanas Jennifer Patricia Cegarra Cáceres y Carol Patricia Marín Fajardo lesionaron a las ciudadanas Margref Julián Escalona Méndez y Thaide Coromoto Briceño Ojeda, resultando de la evaluación médico forense la primera de las nombradas con un tiempo de curación de seis (6) días, privada de sus ocupaciones dos (2) días, sin trastornos de función y la segunda de las nombradas con un tiempo de curación de ocho (8) días, privada de sus ocupaciones cuatro (4) días, sin trastornos de función.

Ahora bien el hecho imputado es subsumible en el artículo 416 del Código Penal vigente que tipifica el delito de Lesiones Leves, en perjuicio de la ciudadana Margref Julián Escalona Méndez y también en el artículo 416 señalado que tipifica el delito de Lesiones Leves, en perjuicio de la ciudadana Thaide Coromoto Briceño Ojeda, los cuales conforme a interpretación a contrarium sensu del segundo aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece privación de libertad como sanción, por lo que este Tribunal estima prudente hacer algunas consideraciones, a saber:

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (resaltado del juez)

Visto lo anterior se debería concluir que el delito de lesiones leves le corresponde un lapso de prescripción de tres años, pero es el caso que dicho delito conforme a la norma penal sustantiva aplicable en el Sistema Penal Ordinario (adultos) le corresponde una pena de arresto de tres a seis meses, que conforme al artículo 108.6 del Código Penal tiene un lapso de prescripción de Un (1) año.

Por lo que entendiendo que este delito prescribe según el código Penal al año, de conformidad al artículo 90 de la ley especial es más favorable para el adolescente aplicar el lapso de prescripción establecido en el Código Penal, por lo que este juzgador considera procedente su aplicación.-

Visto lo anterior, observando que el hecho imputado es de fecha 15 de enero de 2006, a la fecha han transcurrido , más de dos (2) años, tiempo superior al lapso de prescripción aplicable, este juzgador considera que le asiste la razón a la fiscalía y declara el sobreseimiento de la Causa, por estar extinguida la acción penal de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 318 numeral 3° y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 6 del Código Penal, por no existir en las actuaciones procesales ningún auto que haya interrumpido la prescripción, como son la suspensión del Proceso a Prueba y la Evasión. Así se decide

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a las adolescentes y , de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 318 numeral 3° y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 6 del Código Penal, Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución, al estar extinguida la acción por prescripción. Una vez firme devuélvanse las actuaciones de investigación a la Fiscalía X del Ministerio Público y remítase la causa al Archivo Central para su Archivo Definitivo.

Publíquese y regístrese, agregándose copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, sellada y refrendada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de enero dos mil ocho (2008).

El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. María Alejandra Moreno M.