REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000354
ASUNTO : TP01-D-2006-000354

Celebrada audiencia en esta misma fecha, convocada a los fines de fijar el lapso correspondiente para que la representación fiscal concluya la investigación en la presente causa seguida al adolescente , previa solicitud por parte de la defensora Pública N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogado Emma Perdomo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantizó el derecho de palabra al Fiscal X del Ministerio Publico, Abogado Daniel José Quevedo Gudiño, quien solicita el tiempo mínimo de 30 días para presentar el acto conclusivo, en virtud de que faltan algunas resultas de pruebas técnicas. Tiempo éste que una vez garantizado el derecho palabra a la abogada Emma Perdomo Pérez, Defensora Pública N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad, manifestó estar de acuerdo.

Una vez constatado que el adolescente entiende el motivo de la audiencia, se le garantiza el derecho de ser oído, siendo identificado como, quien dice ser venezolano, portador de la cédula de identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , estudiante del 4To semestre en la Misión Rivas, natural de Valera, hijo de Ana Graciela de Dávila, residenciado , Municipio Motatán Estado Trujillo, no sin antes de ser impuesto del artículo 49 cardinal 5 de la Carta Magna quien estuvo conforme con el lapso solicitado por la defensa.-

Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal considera pertinente hacer la siguiente observación:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte este Juzgador, ahora bien en la Ley Especial ya mencionada no se encuentra señalado taxativamente lo referente al lapso que tiene el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo, una vez que se inicia la investigación, la cual sí esta presente en el Código Orgánico Procesa Penal específicamente en el contenido del Artículo 313 y siguientes, siendo procedente la aplicación de esta forma jurídica, al caso concreto, en el Proceso Penal en Materia de Responsabilidad del Adolescente.

Establecida la procedencia, este Tribunal para decidir, observando las actuaciones de investigación en fase de conclusión de la investigación, visto que se solicita es el plazo mínimo conforme a la norma adjetiva señalada, se fija el lapso de TREINTA (30) DÍAS para que el Ministerio Público concluya la investigación, tiempo suficiente para el acto conclusivo correspondiente, al no representar mayores diligencias para su conclusión, estando dentro de los parámetros del lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito que se les imputa.- Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia, en función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente decisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1. Se fija un plazo de TREINTA (30) DÍAS a partir de la fecha de la audiencia, para que el Ministerio Público concluya la investigación de la causa seguida contra el Adolescente , ya identificado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2008.

El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Maria Alejandro Moreno M.