REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000032
ASUNTO : TP01-D-2008-000032


CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público Ciudadano, al garantizarle el derecho de palabra narró las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 27 de Enero de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Comisaría Policial Nº 02, Brigada de Inteligencia, de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano Pedro Antonio Hernández Martínez, solicitando se Decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y conforme al artículo 557 de la Ley Especial y la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 557 en concordancia con el 559, ambos de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haber peligro de fuga por el delito imputado.

Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público se garantiza el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “no se de donde sale eso de que el adolescente es aprehendido con un arma de fuego, en el acta no se expresa el procedimiento del 205 del COPP, estoy de acuerdo con que se sigan los trámites del procedimiento, sin embargo considero que al estar los padres presentes y quedar responsabilizados por el adolescente, además de tener buena conducta, siendo deportista y estudiante, debe imponerse una medida no privativa de las que considere el tribunal, consigno tres folios útiles en la que consta constancia de estudio y firmas de la comunidad de carvajal, y del director de la alcaldía de carvajal donde consta que es colaborador del deporte y constancia de deporte, tiene una conducta buena, tiene domicilio fijo y solicito una medida cautelar y solicito copia del acta y de las actuaciones.

Seguidamente se garantizo el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, Cédula de identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , de ocupación estudiante de 9° en el Liceo “Etanislao Carrillo”, soltero, natural de Valera, hijo de Natalia María Graciano Campillo y Gregorio Contreras, residenciado en el sector La Llanada, calle 8, casa N° 14, de color negro con paredes azul, cerca de la escuela “La Llanada”, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, quedando allí designada su residencia, quien manifestó: YO ESTABA EN LA CLINICA RAFAEL RANGEL llevándole una comida al vigilante entonces el chamo me dijo que esperara al hermano para que me pagara el taxi, bueno entonces el me dijo que era 25 mil bolívares la carrera yo le dije que no tenia y el me dijo yo se la pago, entonces nos montamos en el vehículo y le dijimos que íbamos para carvajal entonces el le saco el arma en la arboleda que es un revolver diciéndole que era un atraco entonces hay el siguió bajando entonces el redijo que nos vinieramos otra vez para Valera entonces yo le dije a el que me dejará entonces el le dijo que siguiera entonces el señor siguió, entonces el señor se dirigió otra vez hacia la Beatriz entonces ahí cruzo para la casilla de inteligencia entonces cuando el cruzo el señor comenzó a gritar que lo estaban robando entonces el chamo salio corriendo y dejò las armas ahì, entonces los funcionarios de la inteligencia me agarraròn y me metieròn para una celda que había ahí.. Pregunta el Fiscal ¿Quien es ese chamo? responde. Le dicen Luigi. ¿Como es el carro en el que ustedes se montan? como un FIA como Renoult, ¿donde se montó usted?, atrás, en la Clínica la arboleda ¿se montaron al mismo tiempo?, no el ya venia con el taxi porque el me iba a pagar la carrera del taxi, ¿Usted conocía al muchacho que venia en el taxi?, si, ¿al señor del taxi lo consocia? no, ¿le quitaron algo? como veinticinco mil, ¿las armas donde estaban? estaban adentro con el revolver. ¿A quien le estabas llevando la comida? A un señor que yo lo conozco, ¿por que fue a llevarla?, para hacerle el favor, ¿a que bajo a Valera y a que hora?, a estar con una Chama a las 06 ¿a que hora lo detuvieron? a las 11, ¿a que hora paso el taxi?, a las once llego el taxi y como a las 11:35 nos detuvieron, ¿el señor del taxi dice que el de atrás le puso el arma por aquí que tiene que decir usted?, ahí dice que encontraron el arma en el asiento de atrás y yo no le dije nada. Pregunta la defensa, ¿tu tenias conocimiento que este joven Luigi iba a hacer eso?, no, ¿le observo algún arma?, no, ¿cuanto tiempo transcurrió de la clínica hasta que atracan al conductor?, como 15 minutos, ¿que hizo usted?, yo dije que me dejaran, ¿usted estudia?, si primera vez que pasa por esto si, Luigi es su amigo, no. Le solicito al fiscal del ministerio público la práctica de diligencia conforme al artículo 654 de la lopna de tomarle declaración al vigilante que se llama Alirio que vive en el sector las llanadas.

En este estado el Juez le garantiza el derecho de palabra a la madre del adolescente a los fines de que sea coadyuvante en la defensa de su hijo y se identificó como con cédula de identidad Nº , yo como cualquier madre le digo que no es una mala persona y que hace deporte y que estudia, tampoco puedo decir porque esta hecho. Luego toma el derecho de palabra el padre, con cédula de identidad quien expone: Respecto a que el niño no tiene ningún prontuario nosotros como padres un muchacho a alta horas de la noche no hace nada bueno, y yo puedo aportar la dirección de Alirio Sector la llanada de la Avenida Principal calle 08.-

El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, para decidir las mismas, toma en consideración lo siguiente:

Primero se debe resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión que fuera objeto el prenombrado adolescente, señalando el acta de aprehensión: “el día 27-01-08, siendo las 12:35 a.m, los Funcionarios José Alvarez Moncayo, agente Dolgar Ramón Vásquez, observamos que un vehículo está estacionado al frente de la brigada y un ciudadano se estaba bajando del vehículo por la ventana y el conductor del vehículo gritaba pidiendo ayuda policial, procediendo el agente Dolger Ramón Vásquez Ramírez, a bajarse del vehículo donde nos encontrábamos y procede a abordar al ciudadano que se estaba tirando por la ventana del carro y se detiene, luego el conductor del vehículo manifiesta que este sujeto en compañía de otro ciudadano que logró bajarse del carro lo habían despojado del dinero de día y otro dinero que tenía en el carro de un celular y tres (03) tarjetas de teléfono, al momento que el funcionario logra detener al ciudadano el mismo dejó en el asiento delantero del copiloto un arma blanca tipo cuchillo cacha de color negro y hoja de acero marca lasser stainless stiel, y el conductor manifestó que dicho ciudadano tenía un arma de fuego por lo que fue inspeccionado y al no tener en su poder dicha arma procedimos a revisar el vehículo encontrando en la parte de abajo del asiento del copiloto un fascimil de arma de fuego tipo revolver marca MOD S & W 38, de pavon color gris, cacha de materia sintética de color marrón sin seriales visible, cono dos trozos de proyectiles en los huecos del tambor…el ciudadano detenido quedó identificado como Jordan José Contreras Graciano y la víctima como Pedro Antonio Hernández Martínez “, lo que evidentemente es subsumible en el primer supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido acabándose de cometer el robo, de hehco cuando intentaba salir del carro donde se encontraba cometiendo el robo, por lo que se establece la aprehensión en flagrancia.

Por otro lado, la Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad por ser para ella facultativo, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario. De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo Agravado) cuya Acción no está prescrita y conforme el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el prenombrado adolescente participo en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación y del acta de entrevista de la víctima, que señala que el joven aprehendido al tratar de salir por la ventana del carro era el que momento antes bajo amenaza de muerte, bajo la amenaza de arma de fuego, había compelido a la entrega de dinero y bienes, valiendo lo señalado al ser analizadas al momento de revisar la aprehensión flagrante.

En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación del Ministerio Público tomando en consideración el delito que se le imputa al adolescente es pluriofensivo, donde participaron varias personas, con violencia y utilización de armas de fuego, mereciendo el delito privación de libertad como sanción, siendo uno de los delitos que se expone la colectividad y en especial las unidades de transporte como taxis o públicos, se debe advertir que en los caso de este tipo de delito si bien hay indicadores de que el adolescente es el que porta el arma de fuego y el que huye el arma blanca, no tiene relevancia quien haya utilizado el arma, basta la participación en conjunto y que uno de ellos utilice el arma de fuego para considerar el robo agravado al ser circunstancias materiales y no personales que se comunican a cada uno de los sujetos actuantes, lo que hace emerger el periculum in mora siendo necesario su decreto para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, Acordando su reclusión en el Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones (CRAV) Carmania.

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión que fue objeto el adolescente: , ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista el articulo 559 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, medida necesaria para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmanía, al Departamento Policial N° 38 informando la medida acordada. Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas.

Publíquese y Regístrese. Dada, sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2008.

El Juez de Control
El Secretario
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Jhonnathan Briceño