REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000087
ASUNTO : TP01-D-2005-000087


Visto el escrito presentado por la abogada Emma Perdomo Pérez, Defensora Pública Nº 02 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibido en fecha 23 de enero de 2008, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al adolescente, identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisado el escrito y las actuaciones que corren a la presenta causa, antes de decidir, observa:

El hecho imputado al prenombrado adolescente se encuentra descrito en la solicitud de sobreseimiento provisional presentado por la Representación Fiscal en su oportunidad, en la que se establece:

“En el curso del mes de octubre de 2004, el adolescente , laboraba en la (sic) el local de Representaciones Angeli, cuando comienzan a desaparecérsele al ciudadano ELIO AMABLE FRANCO CADENAS, una serie de objetos tales como : 01.- Veinte (20) cajas de Bombillos de 200 y 150 W; con un valor justipreciado en SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 790.000) (…), sospechando del adolescente Fernando Ramírez.”

En fecha 12-01-07, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitó se decretara el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, por cuanto lo actuado resultaba insuficiente y no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitiera el ejercicio de la acción penal contra el adolescente de autos.

En fecha 15-01-07, este Tribunal de Control decretó el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud en que ha transcurrido más de un año contado desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, sin que se solicitara la reapertura del presente procedimiento, por lo que ,estableciendo el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, considera éste juzgador que si el Ministerio Público durante el lapso señalado no solicitó la reapertura del procedimiento, fue porque no existió la posibilidad de incorporar nuevos elementos que le permitieran ejercer la acción penal y tal imposibilidad aún para la fecha persiste, por lo que el hecho investigado no puede atribuírsele a la adolescente imputado, por lo que considerándose que la fundamentación para decretar o no la solicitud de sobreseimiento definitivo en la presente causa es de carácter legal y normativo, no siendo necesario un debate de las partes para su motivación, visto lo expuesto y transcurrido el lapso de ley considera procedente la solicitud de la defensa y consecuencialmente la declaratoria de Sobreseimiento Definitivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Con Lugar la solicitud realizada por la abogada Emma Perdomo Pérez, Defensor Público Nº 02 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida al adolescente , venezolano, de años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº , por uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de Franco Cadenas Elio Amable, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el efecto establecido en el artículo 547 eiusdem. Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese, Agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2008.

El Juez
La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. Lorena González