REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000011
ASUNTO : TP01-D-2008-000011

Revisadas las actuaciones ser observa que en fecha 15 de enero de 2008, este Tribunal recibe escrito mediante el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida al adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-, de de años de edad para el momento que ocurre el hecho, de Fecha de Nacimiento , profesión Estudiante, Estado Civil Soltero, natural de Valera Estado Trujillo y residenciado, Estado Trujillo, por uno de los delitos Contra Las Personas en agravio del ciudadano Rubio Leidymerck Anthony y de la ciudadana, Bladimir Ilich Leal Rubio, conforme al primer supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el numeral 15 del artículo 37 y numeral 2 del artículo 45 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación al contenido establecido en literal d del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal observando que el fundamento es la Prescripción de la Acción, que sólo requiere un análisis objetivo de la causa en relación al tiempo, no se hace necesaria la celebración de contradictorio, por lo que se pasa a resolver en los siguientes términos:
I
Hecho Imputado

Conforme a la investigación llevada por la representación fiscal y el escrito de sobreseimiento presentado al adolescente se le imputa el hecho de que:

“En fecha 17-10-2004, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde se trasladaban los ciudadanos Rubio Leidymerck Anthony, Bladimir Lel y Gabriela Montilla, por el sector Giraluna, calle principal, cerca del estacionamiento grande, Motatán, Estado Trujillo, cuando el adolescentez, quien se encontraba en compañía de otras personas, entre ellos Amador Jerez, Pedro Jerez y otros a quienes no se logra identificar y por problemas anteriores el ciudadano Amador comienza a agredirlo, al este responderle el grupo de amigos del ciudadano Amador comienzan a golpear al ciudadano Leidymerck y a su hermano y el adolescente en compañía del ciudadano Amador comienzan tirarle botellas a las victimas, causándoles heridas que según informes médicos resultaron ser de mediana gravedad.”

II

Revisada las actuaciones se evidencia que la investigación se derivaron los siguientes elementos de convicción:

1. Denuncia de Rubio Leidymerck Anthony, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.798.769, estado civil casado, de profesión u oficio entrenador de Tae Kwon Do, residenciado en el sector Motatán, calle Guaito, casa N° 31, Estado Trujillo, Teléfono 0414-7298009, rendida en fecha 19-10-2004, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Valera, quién expuso: "...Bueno este problema viene a raíz de que hace como un mes yo formulé una denuncia por aquí por PTJ, donde denuncie a los ciudadanos Amador Jerez, Eduardo Jerez y Pedro Jerez, quienes me habían apuñaleado y me dieron un golpe por un ojo con una hebilla de correa, entonces resulta que el día 17 de éste mes, yo bajé a buscar a mi esposa, en compañía de mi hermano de nombre Bladimir Leal y su esposa de nombre Gabriela Montilla, hacia el sector Giraluna, de allí mismo de Motatan, entonces en lo que voy bajando veo un grupo de chamos, entre ellos estaban los que mencione, entonces nosotros pasamos por el otro lado para evitar tener problemas con ellos, entonces viene Amador y se coloca a un lado de un carro por donde nosotros íbamos a pasar y cuando pase por un lado de él, éste me amago como si me fuese a golpear, entonces yo reaccione y me puse en guardia y veo que se vino todo el grupo que estaba con el, entonces le di un grupo a Amador por la cara y fue cuando se me vinieron todos los otros, entonces cuatro de ellos me atacaban a mi y el resto a mi hermano, entonces en ese momento yo me aparto porque veo que me tiraron una portería de futbolito y la esquive, entonces miro para el otro grupo donde estaba mi hermano y veo que lo tenían en el piso encima de él dándole golpes y mi cuñada ya estaba bastante lejos, corrí para donde estaban ellos para quitárselos de encima, entonces fue cuando Amador, Pedro y Eduardo, me lanzaron las botellas de cerveza y me dieron en varias partes de el cuerpo, entonces como pude agarre a mi hermano y salimos corriendo para la medicatura donde me trajeron para acá para el hospital de aquí de Valera..."

2. Declaración de Mantilla león Maria Gabriela, venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 25 años de edad, nacida en 28-10-78, titular de la cédula de identidad N° 14.148.415, de estado civil soltera, de profesión u oficio Asistente de Preescolar, residenciada en Municipio Motatan, calle el Baño, casa N° 09, Parroquia Motatan, Municipio Motatan del Estado Trujillo, numero de teléfono: 0271-2492587, rendida en fecha 19-9-2004, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quién expuso "...resulta que el día domingo a eso de las 3 o 4 horas de la tarde, me encontraba con Bladimir Leal y Leidymek Rubio, en el sector gira luna, que ésta ubicado en el municipio Motatan, y vimos a varios sujetos cuando uno de ellos Amador Jerez y uno que le dicen el Guaica, Pedro y otros mas de ellos, de repente llegaron y lesionaron a Bladimir y a Leidymer y a Leidymer le partieron el tabique de la cara con una botella. Es todo..."

3. Declaración de Leal Rubio Bladimir, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, nacido 3-7-78, titular de la cédula de identidad N° V13.633.881, estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en Municipio Motatan, calle el Baño, casa N° 9, parroquia Motatan, Municipio Motatan del Estado Trujillo, teléfono 0271-4151178, rendida en fecha 19-9-2004, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quién expuso "...Resulta que el domingo de esta semana que paso, a eso de las 3 o 4 horas de la tarde, yo me encontraba con Gabriela mi hermano de nombre Lidumek Rubio por el sector gira luna que esta en el Municipio Motatan y de repente nos llego Amador Benitez, Pedro Benítez y Eduardo Benítez, y uno que le dicen el Guaica que es de apellido Benítez y nos lesionaron a mi y a mi hermano, sin razón alguna, seria porque una vez nosotros los denunciamos en fecha 29-8-2004, ya que la primera vez nos habían lesionado sin motivo alguno y esta ves lo volvieron a hacer. Es todo..."

4. Inspección Técnica Criminalística N° 1866, de fecha 19-10-2004, suscrita por los funcionarios Agente William Millán y Yeremmy Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quines exponen " ... el lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso abierto, de iluminación natural abundante y un clima caluroso, esto para el momento de realizar la presente inspección técnica criminalística, el mismo presenta postes de alumbrado público y aceras de protección peatonal, permite el paso vehicular en ambos sentidos, hacia el margen derecho se avista una casa de bloques frisadas y pintadas de color amarillo en la misma vive la familia Matas, aliado de ésta se aprecia una casa de color rosado donde vive la familia Duarte, ambos se toman como punto de referencia para la presente inspección, es de destacar la regular afluencia de personas por el referido lugar y flujo de vehículos automotores. Es todo..."

5. Informe Médico legal, N° 680, de fecha 20-10-2004, suscrita por el Doctor José A Lujano Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas Medicatura Forense, quién expone "... practicado a Rubio Leidymerck Anthoni, titular de la cédula de identidad N° V-12.798.769, 1.- cabeza miembro superior izquierdo, Tórax, 2.- traumatismo nasal complicado con herida cortante a nivel de ala nasal derecha, los rayos X revela fractura del hueco propio de la nariz. Escoriaciones múltiples en cara posterior del tercio distal del brazo izquierdo, contusión simple en región posterior del Hemitorax derecho, 3.- objeto contundente, 4.- el día 17-10-04, 5.mediana gravedad, 6.- 25 a 30 días para curar sin predecir secuelas, 7.- incapacitado, 8.- bajo tratamiento ambulatorio. Es todo..."

6. Informe Médico legal, N° 680, de fecha 20-10-2004, suscrita por el Doctor José A Lujano Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Medícatura Forense, quién expone "... practicado a Leal Rubio Vladimir.., titular de la cédula de identidad N° V-13.633.881, "... 1.- Cabeza, boca tórax, 2.Contusión a nivel de región occipital, herida con equimosis a nivel de la lengua, contusión a nivel de región posterior del hemitorax izquierdo; 3.- Objeto contundente y puñetazos; 4.- el día 17-10-2004; 5.- mediana gravedad; 6.- de 10 a 12 días para curar; 7.-lncapacitado; 8.-Bajo tratamiento ambulatorio. Es todo..."

7. Declaración de Bladimir llich leal Rubio, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, nacido en 3-7-78, titular de la cédula de identidad N° V13.633.881, estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en Municipio Motatan, calle el Baño, casa N° 9, parroquia Motatan, Municipio Motatan del Estado Trujillo, teléfono 0271-4151178, rendida en fecha 25-4-2005, ante la Fiscalia décima del Ministerio Público circunscripción Judicial del Estado Trujillo Valera, quién expuso "... en relación a la denuncia que formuló mi hermano Rubio Leidymerck Anthony, endecha 19-10-2004, lo que puedo declarar es que esta es la segunda denuncia que formula mi hermano, el problema se suscito en el sector giraluna de. Motatan donde en esta ocasión yo estaba en compañía de mi hermano Leidymerck, mi esposa Maria Gabriela Montilla y mi hijo menor de 3 años de edad, ya había terminado al fiesta y nosotros íbamos caminando por toda la calle central de esa urbanización. porque íbamos a buscar a la esposa de mi hermano que estaba en casa de una tía de ella. en ese momento estaba Amador Jerez. junto con la bandita que se la pasa el, todos ellos son familiares, Amador le dijo unas palabras a mi hermano y se le fue encima con una botella. mi hermano actuó indefensa propia y allí se vinieron todos Pedro. Eduardo. y otros mas. fueron ocho personas, todos ellos se nos vinieron encima a mi hermano y a mi, entonces allí se suscito la pelea dando como resultado que a mi hermano le dieron unos hebillazos por la espalda al igual que a mi. le dieron un botellazo a mi hermano y partieron el tabique nasal. a mi se me rajó la lengua casi al mitad, paso el problema ese pero la participación que tuvo Eduardo. el primer problema que nosotros tuvimos el le dio una puñalada a mi hermano por una de las piernas en el primer problema, y Pedro Jerez fue el que le dio el hebillazo por la cara y le agarró el ojo y tuvo fractura en la retina, eso debe aparecer en la parte forense. pero esto fue en el primer problema en donde a mi hermano le dieron por el ojo y por la pierna. pero en la segunda nos dieron golpes, palazos, hebillazos y el botellazo que le dio Amador a mi hermano, al final nos separaron y yo me lleve a mi hermano hasta la medicatura. Es todo..."

8. Declaración de Rubio Leidymerck Anthony, venezolano. natural de Ciudad Ojeda. Estado Zulia. de 30 años de edad. titular de la cédula de identidad N° 12.798.769. estado civil casado. de profesión u oficio entrenador de Tae Kwon Do, residenciado en el sector Motatan. calle Guaito. casa N° 31. Estado Trujillo. Teléfono 0414-7298009, rendida en fecha 25-10-2005. ante la Fiscalía décima del Ministerio Público circunscripción Judicial del Estado Trujillo Valera. quién expuso "... Con respecto a la segunda denuncia que formule por PT J Valera. lo que paso fue que en Motatan había una romería de San Benito. en Octubre de 2004, yo fui con mi hermano Bladimir a buscar a mi esposa que estaba en la romería, estando allá no encuentro a mi esposa y lo que hacemos es que nos encontramos con este grupo de gente, entre ellos puede nombrar Amador Jerez, Pedro Jerez, y Eduardo Jerez. estaba otro que llaman Guaica, pero todos ellos son familia. entonces precisamente ellos se encontraban en el paso hacía la romería, cuando nos ven ellos están del lado de la acera y pasan aliado de la carretera y en lo que yo voy pasando Amador Jerez me hace una seña con la mano. o sea me manoteo. en lo que yo veo reacciono, me voy hacia un lado para defenderme y en eso sale Eduardo, Guaica y Pedro. con unas botellas y me lanzan botellas, en las numerosas botellas que me lanzaron me fracturaron el tabique nasal. y al que yo vi que me tiro las botellas fue a esos cuatro que nombre ya que ellos estaban en grupo, y habían en total 15 personas. pero un grupo la agarró con mi hermano y otro conmigo, ellos se fueron corriendo y yo fui hasta donde estaba mi hermano para que me llevara porque estaba botando mucha sangre. Es todo..."

9. Inspección N° 1586, de fecha 30-8-2004, suscrita por los funcionarios Agente Briceño Carlos y Agente Quintero Javier Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quines exponen 11 '...el lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso abierto, de iluminación natural abundante y un clima caluroso. esto para el momento de realizar la presente, se puede evidenciar que la mismas permite el paso vehicular en ambos sentidos de la vía con sus respectivos reductores de velocidad, conformada por pavimento de asfalto y presenta topografía plana. a sus extremos laterales se puede apreciar aceras de protección vehicular. postes de alumbrado. eléctrico, locales comerciales y viviendas residenciales de diferentes tipos y colores. hacía el margen derecho y en sentido ascendente se visualiza una estructura de una planta, conformada por paredes de bloque y frisadas y pintadas…”

10. Declaración de Briceño Chirle Pamela, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.798.298, referida como testigo presencial de los hechos.

11. Declaración de Montilla León María Gabriela, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.148.415, referida como testigo presencial de los hechos.

III
Ahora bien, de la revisión y análisis de todas y cada una de las diligencias practicadas en la presente investigación, a través de los elementos de convicción necesarios; se puede concluir tal y como lo señala la representación fiscal, que los hechos desplegados por la adolescente conllevan a determinar que estamos en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, concretamente el ilícito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano LEAL RUBIO VLADIMIR, ya que conforme al informe médico descrito su lesión merece de Diez (10) a Doce (12) días para curar.

Sin embargo es errada la calificación como Lesiones Menos Graves en relación a la lesión sufrida por el ciudadano Rubio Leidymerck Anthony, ya que conforme al informe médico a él practicado, se produjo una lesión con un lapso de curación de 25 a 50 días, estando incapacitado, lo que es subsumible en el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente.


Dicho lo anterior se observa que los delitos referidos, conforme a interpretación a contrarium sensu del segundo aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece privación de libertad como sanción, por lo que este Tribunal estima prudente hacer algunas consideraciones, a saber:

Primero: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (resaltado del juez)

Como se infiere de la norma transcrita, la intención del legislador penal minoríl en lo referente a la prescripción de la Acción Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es que sea de períodos breves, como breve es la adolescencia en atención a su función primordialmente educativa, que se pierde cuando es sancionado un adulto por un hecho cometido años atrás en su adolescencia, compartiendo lo señalado en sentencia N° 498 por la Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de octubre de 2005, en la que se señala: “…el sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dado las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescente, que muchas veces son episodios propios de esa etapa en desarrollo.”

Por lo que, observando que el hecho imputado es de fecha 17 de octubre de 2004, a la fecha ha transcurrido más de CUATRO (4) años y TRES (3) meses, tiempo superior al lapso de prescripción aplicable, este juzgador considera que le asiste la razón al Ministerio Público y declara el sobreseimiento de la Causa, por estar extinguida la acción penal de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 318 cardinal 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir en las actuaciones procesales ningún auto que haya interrumpido la prescripción, como son la suspensión del Proceso a Prueba y la Evasión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, ya identificada, por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana LEAL RUBIO VLADIMIR, ya identificado, y Lesiones Personales Intencionales Graves previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano Rubio Leidymerck Anthony, ya identificado, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 numeral 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente resolución, al estar extinguida la acción por prescripción.

Publíquese y regístrese, agregándose compulsa en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Lorena González