REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 8 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000524
ASUNTO : TP01-D-2006-000524

Revisadas las actuaciones ser observa que en fecha 07 de enero de 2008, este Tribunal recibe escrito mediante el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicita el Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida al adolescente , de quien se desconocen sus datos filiatorios, por uno de los delitos Contra Las Personas en agravio del ciudadano ROJAS RAMOS YENDER YOHANNY, primer supuesto del numeral 3 del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo previsto en el numeral 15º del artículo 37 y numeral 2º del artículo 45 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación al contenido establecido en literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal observando que el fundamento es la Prescripción de la Acción, que sólo requiere un análisis objetivo de la causa en relación al tiempo, no se hace necesaria la celebración de contradictorio, por lo que se pasa a resolver en los siguientes términos:
I
Hecho Imputado
Conforme a la acusación presentada por la representación fiscal y al adolescente se le imputa el hecho de que:
“El día jueves 04 de noviembre de 2004, se encontraba el ciudadano ROJAS RAMOS YENDER YOHANNY; en la casa de su hermana CARMEN TELIA RAMOS, cuando de repente su sobrino JONATHAN RAMOS, de nueve años de edad; llega hasta su casa y le dice a su mamá que , le había pegado un golpe por la costilla por lo que acompaña a su hermana hasta la casa del referido ciudadano para preguntar porque éste le había pegado al niño, estando dentro de la casa, específicamente en la sala observa un machete largo, con cacha de color marrón; el cual toma el adolescente , con su mano y lesiona en la parte izquierda de la cabeza específicamente debajo de la oreja, luego de ello se desmaya y lo trasladan a un dispensario donde le suturan la herida y permanece en observación hasta el día siguiente. Las heridas sufridas fueron descritas en el reconocimiento médico respectivo como de mediana gravedad, estableciéndose un lapso de curación de 12 a 15 días salvo complicaciones. ”
II
Revisada las actuaciones se evidencia que de la investigación surgieron los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia presentada el lunes 08 de noviembre de 2004 por ante esta Representación Fiscal de manera voluntaria por parte del ciudadano Rojas Ramos Yender Yohanny, venezolano, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.- 18.038.513, vigilante, residenciado en la parte alta de Barrio Nuevo, Casa S/N de color verde, Calle Principal Municipio Motatán Estado Trujillo, quien manifestó lo siguiente:

“…Vengo a este despacho a denunciar a un menor de edad que se llama, apodado EL CANILLAS, quien me lesionó en la parte izquierda de la cabeza, ya que el día jueves 04 de noviembre de 2004. Mi sobrino JONATHAN RAMOS de nueve años de edad estaba en la casa de una señora quien es vecina del sector donde vivimos, pero no sé bien el nombre y estaba ayudándola a cuidar n bebé como de seis meses más o menos, y el menor , quien estaba en la casa también, le pegó a mi sobrino un golpe por las costillas, y mi sobrino le dijo a la mamá quien es mi hermana, de nombre CARMEN TELIA RAMOS, y ella fue a reclamarle a y yo me le pegue atrás a ella y llegamos a la casa de la señora, en eso yo entré a la casa porque él no quiso salir cuando llegó mi hermana a reclamarle, y le reclamé porque le había pegado a mi sobrino, cuando yo entré había un machete en la sala de pronto lo agarró y me dio un machetazo, yo me desmayé y cuando me desperté estaba en el dispensario me agarraron cincuenta puntos de sutura, … Yo no sé bien la dirección porque yo lo que tengo aquí en Valera es un mes, porque yo trabajo en Caracas pero mi hermana si sabe dar la dirección, … Mi hermana CARMEN TELIA RAMOS, mi sobrino JONATHAN RAMOS de nueve años de edad, yo, y el menor ese que me agredió,… Era un machete largo, con cacha de color marrón, cuando yo llegué a la sala él ya lo tenía en la mano, no sé de donde lo sacó, … No sé él se fue del sector, dicen que se fue huyendo, … Porque mi sobrino JONATHAN llegó llorando a la casa diciendo que le había pegado, mi hermana lo revisó y tenía roja la costilla, … yo le dije suelta ese machete y vamos afuera a pelear como hombres que somos, pero él estaba muy bravo, yo pensé en un momento que no me iba a hacer nada pero de repente cerró los ojos y a mí no me dio tiempo de esquivarlo y me cortó, … En la cabeza en la parte izquierda debajo de la oreja y la herida me llegó casi a la nuca, me agarraron cincuenta puntos el día jueves y me dejaron en observación hasta el día de ayer que me dieron de alta,…”.

2. Informe Médico Legal de fecha 08 de noviembre de 2004 suscrito por el Dr. Oscar Nava Rullo, Médico Forense III adscrito al Departamento de Medicatura Forense de Valera Estado Trujillo practicado a Yender Johan Rojas Ramos, el día 04-11-04 mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “…1.- Cuello. 2.- Herida contuso cortante suturada a nivel de la cara lateral izquierda del cuello de aproximadamente 15 cms. 3.- Arma Blanca. 4.- el día 04-11-04. 5.- Mediana Gravedad. 6.- 12 a 15 días para curar salvo complicaciones y sin predecir secuelas. 7.- Incapacitado. 8.- Bajo tratamiento ambulatorio. 9.- Informe pedido en fecha 08-11-04, oficio 2040…”.

Dicho lo anterior se observa de la investigación llevada por la Representación Fiscal el hecho imputado es subsumible en el delito de CONTRA LAS PERSONAS, concretamente el ilícito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano YENDER YOHANNY ROJAS RAMOS, toda vez; que la víctima sufrió una lesión cortante en el lado izquierdo de la cabeza, específicamente detrás de la oreja hasta el cuello; lesiones éstas que fueron descritas en el Informe Médico Forense respectivo con carácter menos grave, estableciéndose un lapso de curación de 12 a 15 días salvo complicaciones, el cual conforme a interpretación a contrarium sensu del segundo aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece privación de libertad como sanción, con indicadores de autoría del adolescente por la imputación hecha por la víctima, por lo que este juzgador estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

Primero: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (resaltado del juez)

Como se infiere de la norma transcrita, la intención del legislador penal minoríl en lo referente a la prescripción de la Acción Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es que sea de períodos breves, como breve es la adolescencia en atención a su función primordialmente educativa, que se pierde cuando es sancionado un adulto por un hecho cometido años atrás en su adolescencia, compartiendo lo señalado en sentencia N° 498 por la Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de octubre de 2005, en la que se señala: “…el sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dado las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescente, que muchas veces son episodios propios de esa etapa en desarrollo.”

Segundo: El delito por el cual el adolescente , es imputado le corresponde conforme la anterior norma transcrita un lapso de prescripción de tres (3) años, lapso a determinar al no proceder la prescripción extraordinaria establecida en el Código Penal.

Todo lo anteriormente señalado debe concluir en que, si en fecha 04 de noviembre de 2004 es señalada la ocurrencia del hecho imputado, a la fecha han transcurrido más de TRES AÑOS y UN MES, tiempo que supera el lapso de prescripción aplicable, al ser un delito de acción pública que no merece privación de libertad como sanción, por tanto se considera ajustado derecho declarar la prescripción de la acción en la presente causa, y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento Definitivo, conforme a la causal establecida en el cardinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el cardinal 8 del artículo 48 eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los efectos legales establecidos en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente , ya identificado, por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Yender Yohamy, ya identificado, de conformidad con el cardinal 3 del articulo 318 y cardinal 8 del artículo 48 eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al estar prescrita la acción de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los efectos establecidos en el artículo 547 eiusdem. Notifíquese a las partes
Publíquese y regístrese, agregándose copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Yrliana David Carmona