REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000623
ASUNTO : TP01-D-2007-000623

Revisadas las actuaciones ser observa que en fecha 07 de enero de 2008, este Tribunal recibe escrito mediante el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida a las adolescentes , venezolana, de años de edad, soltera, estudiante, residenciada Estado Trujillo y , venezolana, de años de edad, soltera, estudiante, residenciada Estado Trujillo; por uno de los delitos Contra Las Personas específicamente el de Lesiones Personales Intencionales Leves y Menos Graves en perjuicio de las adolescentes , conforme al numeral 7 del artículo 108 del Código Penal, primer supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el numeral 15 del artículo 37 y numeral 2 del artículo 45 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación al contenido establecido en literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal observando que el fundamento es la Prescripción de la Acción, que sólo requiere un análisis objetivo de la causa en relación al tiempo, no se hace necesaria la celebración de contradictorio, por lo que se pasa a resolver en los siguientes términos:
I
Hecho Imputado

Conforme a la investigación llevada por la representación fiscal y el escrito de sobreseimiento presentado a las adolescentes se le imputa el hecho de que:
“El día el día 15 de enero de 2004 como a las ocho de la noche; la adolescente , estaba sentada en la reja de su casa, cuando la ciudadana empujada por su hermana y sin motivo alguno agarrara a golpes a; la muerde por el brazo derecho y esto produce que se raspe la rodilla; lesiones éstas que según el reconocimiento médico fueron descritas con carácter leve. En ese momento la hermana de , de nombre , intercede para defenderla de los golpes de los que estaba siendo victima y , la golpea y le corta la pierna; produciéndole heridas de carácter de mediana gravedad, tal como consta del examen físico practicado por galenos adscritos al departamento de Medicatura Forense de la ciudad de Valera Estado Trujillo.”

II
Revisada las actuaciones se evidencia que la investigación se derivaron los siguientes elementos de convicción:

1. Denuncia presentada en fecha 20 de enero de 2004 por ante esta Representación Fiscal de manera espontánea por parte de la ciudadana Rosales Candida Rosa, venezolana, de 38 años de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.912.616, soltera, domiciliada en la Calle Principal, Sector Los Sin Techos, Vereda 4, Casa S/N, La Floresta Valera Estado Trujillo, quien expuso:

“…Vengo a denunciar a las ciudadanas , de años de edad y a su hermana , de años de edad, quienes el día 15 de enero de 2004, como a las ocho de la noche, cuando mi hija de nombre , estaba sentada en la reja de mi casa, y la Adolescente , empujó a , para que agarrara a mi hija a golpes, entonces la agarró la revolcó en la vereda, mordiéndola por el brazo derecho, y raspándola por la rodilla, entonces mi hija , se metió para defender a su hermana y también la golpearon, estas muchachas siempre han tenido problemas en la comunidad y ahora la tienen agarrada con mis hijas…Supuestamente fue con las manos, pero a mí no me parece, pareciera con un vidrio,…Solamente mis dos hijas,…Mi mamá de nombre, y el hermano de estas muchachas de nombre ,…Si, lo que quiero es que esta ciudadanas no se vuelvan a meter con mis hijas, ya que es primera vez que ellas se ven envueltas en este tipo de problemas, pero no quiero que se metan con ellas, que traten de citar a la mamá para ver a qué solución llegamos,…”.

2. Informe Médico Legal de fecha 15 de enero de 2004 suscrito por los médicos forenses II José Lujano Valera y Oscar Nava Rullo practicado a el día 14-01-04 mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “1.-Miembro inferior derecho. 2.- Contusión con escoriación a nivel de la pierna. 3.- Manos. 4.- El día 14-01-04 5.- Leve. 6.- 08 días para curar. 7.- Capacitada. 8.- Bajo tratamiento ambulatorio...”

3. Informe Médico Legal de fecha 15 de enero de 2004 suscrito por los médicos forenses II José Lujano Valera y Oscar Nava Rullo practicado a el día 14-01-04 mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “…1.-Miembro superior derecho, tórax, miembro inferior izquierdo. 2.- Signos de dentellada a nivel de codo. Contusión a nivel de mama derecha. Contusión con escoriación a nivel de la rodilla. 3.- Manos. 4.- El día 14-01-04. 5.- Mediana gravedad. 6.- 10 a 12 días para curar. 7.- Incapacitada. 8.- Bajo tratamiento ambulatorio. 9.- Informe pedido en fecha: 15-01-04 oficio N° 34-04…”.

4. Declaración de la ciudadana , venezolana, de años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacida en fecha 10-04-88, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- , soltera, Estado Trujillo, quien manifestó:

“…Nosotros mi hermana y yo estábamos en la calle, frente a mi casa y estaban otros muchachos ahí jugando en la calle y entre ellos estaba el hermano de , de años de edad a quien le dicen “perol”, … y ese día como él estaba ahí donde estaban todos los niños nosotros comenzamos a decirle “perol” y el niño salió llorando y se fue para la casa de él, en eso salieron y quienes son hermanas y se acercaron a nosotras empujó a para que agarrara a , y prácticamente le cayeron las dos, y fue cuando yo me metí y nos agarramos a golpes y me cortó en la pierna no se con que, en eso llegó mi tía y nos separó, después ellas se fueron a buscar un cuchillo y casi le da una puñalada a mi tía , en eso el hermano de ellas de nombre quien se las llevó para la casa de ellas y le dio una cachetada para que se tranquilizara,… Eso fue el 15 de enero de 2004, eso fue en la noche no se qué horas eran, en el Callejón cerca de mi casa, ubicada en la dirección antes señalada,… Ella me cortó pero no se con que fue me quedo la cicatriz,… No es la primera vez,… Ella tiene problemas con varias personas de aquí,…”.

5. Declaración ante el Despacho Fiscal por parte de la adolescente , venezolana, de años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacida en fecha 15-06-91, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- , soltera, residenciada Estado Trujillo , quien compareció previa citación y entre otras cosas señaló:

“…Ese día yo estaba afuera de mi casa hablando con mi hermana , y en eso iba pasando un niño de años de nombre, quien es hermano de y , y nosotros le dijimos “perol”, porque ese es el sobre nombre que le tienen a él, … el niño salió llorando para la casa de él, después salió a reclamarnos porque nosotras le estábamos diciendo “perol” al hermano, y se fue a llamar a la hermana de ella de nombre , en eso llegaron las dos y empujó a para que me agarrara a mí, y ella me agarró a golpes y me caí, en eso llegó mi tía de nombre y llegó el hermano de ellas de nombre y le metió una cachetada a para que se quedara quieta, y nos separaron,… Eso fue el 15 de enero de 2004, eran como las 9:00 de la noche, en el Callejón cerca de mi casa, ubicada en la dirección antes señalada, … Estaba mi tía de nombre AURORA, mi abuela CARMEN, mi hermana, el hermano de ellas , estaban unas amigas de ellas y unos muchachitos que no les sé el nombre, … Por la rodilla, … No hemos tenido varis problemas anteriormente,…”.

6. Declaración de la ciudadana , de manera voluntaria ante el Despacho Fiscal, quien compareció en fecha 13 de agosto de 2004 y señaló:

“…Mi hermanito de nombre BRAYAN estaba en la calle y yo y mi prima , fuimos a buscarlo donde estaba, y en ese momento venían por la misma vereda donde yo estaba y las cuales son hermanas y en eso me empujó, yo solté al niño y me agarraron las dos, me tiraron en el piso, me dieron con un postal que está en la vereda, me halaron el cabello y me aruñó la espalda y me mordió en la espalda, en eso venía bajando el hermano de ellas de nombre , y me las quitó de encima y yo me metí para mi casa y ellas me siguieron en la parte de afuera insultándome y amenazándome que si salía me iban a cortar la cara, … Eso fue el día de ayer jueves 12 de agosto de 2004, como a las tres o cuatro de la tarde en el Callejón Cuatro del Barrio Los Sin Techos de la Floresta, Valera Estado Trujillo, …No, siempre hemos tenido problemas, …”.

7. Informe Médico Legal de fecha 13 de agosto de 2004 suscrito por el Dr. Oscar Nava Rullo, médico forense II adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Estado Trujillo practicado a el día 12-08-04 mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “…1.-Cabeza. Tórax. 2.- Signos de arañazos a nivel de la región frontal, parpado inferior izquierdo, mejilla izquierda. Contusión a nivel de la región occipital. Signos dentellada a nivel de la región escapular derecha. 3.- Uñas. Dentellada. 4.- el día 12-08-04. 5.- Leve. 6.- 08 días para curar. 7.- Capacitada. 8.- Bajo tratamiento ambulatorio. 9.- Informe pedido en fecha 13-08-04, oficio 1098…”.

III
Ahora bien visto los resultados médicos legales anteriormente descritos se observa que el hecho imputado tipifica el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente de acuerdo con las lesiones sufridas por la adolescente y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente en virtud de las lesiones sufridas por la adolescente , al merecer un tiempo de curación de 8 días y de 10 a 12 días respectivamente,

En atención a ello se observa que el hecho subsumido en el artículo 416 del Código Penal que tipifica el delito de Lesiones Leves, conforme a interpretación a contrarium sensu del segundo aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece privación de libertad como sanción, con indicadores de participación de las adolescentes como son la declaración de las víctimas, este Tribunal estima prudente hacer algunas consideraciones, a saber:

Primero: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (resaltado del juez)

Como se infiere de la norma transcrita, la intención del legislador penal minoríl en lo referente a la prescripción de la Acción Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es que sea de períodos breves, como breve es la adolescencia en atención a su función primordialmente educativa, que se pierde cuando es sancionado un adulto por un hecho cometido años atrás en su adolescencia, compartiendo lo señalado en sentencia N° 498 por la Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de octubre de 2005, en la que se señala: “…el sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dado las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescente, que muchas veces son episodios propios de esa etapa en desarrollo.”

Segundo: Visto lo anterior se debería concluir que el delito de lesiones leves le corresponde un lapso de prescripción de tres años, pero es el caso que dicho delito conforme a la norma penal sustantiva aplicable en el Sistema Penal Ordinario (adultos) le corresponde una pena de arresto de tres a seis meses, que conforme al artículo 108.6 del Código Penal tiene un lapso de prescripción de Un (1) año.

Por lo que entendiendo que este delito prescribe según el código Penal al año, de conformidad al artículo 90 de la ley especial es más favorable para el adolescente aplicar el lapso de prescripción establecido en el Código Penal, por lo que este juzgador considera procedente su aplicación.-

En atención a ello se observa que el hecho subsumido en el artículo 413 del Código Penal que tipifica el delito de Lesiones Menos Graves, conforme a interpretación a contrarium sensu del segundo aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece privación de libertad como sanción, que como se dijo con indicadores de participación de las adolescentes como son la declaración de las víctimas, este Tribunal estima prudente hacer algunas consideraciones, que conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente transcrita tiene fijado un lapso de prescripción de tres (3) años, lapso a determinar al no proceder la prescripción extraordinaria establecida en el Código Penal.

Por lo que, observando que el hecho imputado es de fecha 15 de enero de 2004, a la fecha ha transcurrido más de tres (3) años, tiempo superior al lapso de prescripción de uno (1) y tres (3) años aplicable, este juzgador considera que le asiste la razón al Ministerio Público y declara el sobreseimiento de la Causa, por estar extinguida la acción penal de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 318 cardinal 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 6 del Código Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir en las actuaciones procesales ningún auto que haya interrumpido la prescripción, como son la suspensión del Proceso a Prueba y la Evasión. Así se decide
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a las adolescentes y , ya Identificadas, por el delito de Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstas en el artículo 416 y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas y , de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 numeral 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 6 del Código Penal y 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente resolución, al estar extinguida la acción por prescripción.

Publíquese y regístrese, agregándose compulsa en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

El Juez
La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Nathaly Deibis Araujo


(FIRMADO Y SELLADO ORIGINAL)