REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Juicio Sección Adolescentes
Trujillo, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000049
ASUNTO : TP01-D-2005-000049


Visto el Juicio Oral en la Causa signada con el Nº TP01-D-2005-000049, donde el Representante del Ministerio Público Fiscal 10º de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial Abog. Daniel Quevedo acusó formalmente de conformidad con lo estipulado en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a el ciudadano adolescente...., representado por la Defensora Publica No. 02, de la Sección de Adolescente, Abg. EMMA PERDOMO; por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ATILIO LENARES FERNANDEZ.

El representante del Ministerio Público al presentar la acusación señaló:

“En fecha 10-12-2004, en horas de la mañana, los adolescentes.... y ...., se introducen a la residencia del ciudadano Víctor Atilio Linares Fernández, ubicada en la cuarta etapa de la Urbanización, vereda 27, casa S/N, Valera, estado Trujillo, quienes se introdujeron en su residencia por la platabanda pasando al patio de la casa de donde sustrajeron unos cachorros de perro los cuales son de su propiedad, hecho denunciado por la victima, en fecha 17-1-2005 ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Valera. De tal hecho tuvo conocimiento el ciudadano Gabriel Eduardo Navas.”,

por lo que procedió a encuadrar los hechos en el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR ATILIO LENARES FERNANDEZ. Así mismo, manifestó que promovió y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar las pruebas consistentes en: 1.- Declaración del ciudadano Víctor Atilio Linares Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 5.357.067, quien es victima testigo de los hechos que se investigan ya que es el dueño de los perros objeto de hurto; 2.- Declaración de los Funcionarios Ruiz Edinson y Víctor Linares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, necesaria y pertinente al ofrecerse como quienes practicaron la Inspección Técnico Criminalística al sitio de los sucesos, ubicado en VIVIENDA RESIDENCIAL UBICADA EN LA CUARTA ETAPA DE LA URBANIZACION LA BEATRIZ, VEREDA 27, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. Conjuntamente con el informe correspondiente, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Declaración del adolescente Gabriel Eduardo Navas, venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.040.850, residenciado en la IV Etapa de la Urbanización Beatriz, vereda 27, casa sin número, Valera, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como testigo referencial por tener conocimiento de los hechos; 4.- Declaración del Funcionario Briceño Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, necesaria y pertinente al ofrecerse como quien practicó el Avaluó Prudencial a los animales hurtados; ssolicitando igualmente se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 570 literal “G” en concordancia con el artículo 620, literal " b y d", 622, 624, 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un año.

Oída la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público habiéndosele otorgado el derecho a la Defensa esta señaló en el mencionado Juicio Oral que: “Opongo de conformidad a lo establecido en el articulo 31 numeral 2° literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción respecto por lo que solicito al tribunal que se acuerde la prescripción de la acción penal, porque en dicha solicitud el ministerio público señala que el hecho fue en fecha diez de diciembre de dos mil cuatro (10-12-2004), y al respecto el articulo 615 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creo que ya opero la prescripción, en cuanto que el tribunal no comparta la tesis de la defensa, solicito que en la definitiva una vez materializado el debate se declare la absolución en caso de no acordar el tribunal la prescripción. Es todo.”

En la Audiencia del Juicio Oral una vez oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: “Si la solicitud de la defensa va referida a que se decrete un sobreseimiento considero que tal decisión no cabe en esta fase, sin embargo tratándose el punto que plantea de un asunto de orden público, lo que procedería es la absolución y prescindir de todos los elementos de prueba a evacuar.”.

Este Tribunal para decidir el presente caso, juzga necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, específicamente la denuncia formulada por el ciudadano VICTOR ATILIO LINARES FERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación estadal Valera, en fecha 17 de Enero de 2005, la cual da inicio a la investigación realizada por la Representación Fiscal, de la que se desprende que el hecho en cuestión ocurrió el día 10 de Diciembre de 2004, y realizado un conteo en la Audiencia del Juicio Oral de los días transcurridos hasta la realización del mismo consisten en TRES (03) AÑOS Y CUARENTA Y NUEVE (49) DÍAS; comparte el criterio expuesto por la Defensa Publica, en el sentido que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo necesario para ello, conforme a lo señalado en el encabezamiento del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente: Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hechos punible de acción pública…”, en el presente caso el delito que se le imputa al ciudadano adolescente ya identificado e imputado consiste en el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, delito este de acción pública y que de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por interpretación a contraiium sensum es de lo que no merece sanción de privación de libertad, por lo que se desprende que la acción penal deriva de este hecho punible, ha prescrito, toda vez que desde la fecha de la comisión del presunto delito, o sea el día 10 de Diciembre de 2004, hasta la presente fecha, ha pasado un lapso de prescripción ya señalado, por lo que es evidente que la acción penal esta extinta; siendo procedente, en consecuencia, declarar la ABSOLUCIÓN del Adolescente ...., representado por la Defensora Publica No. 02, de la Sección de Adolescente, Abg. EMMA PERDOMO; por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ATILIO LENARES FERNANDEZ, con base a lo establecido en el Artículo 602 literal “i” de la Ley especial ya mencionada.

DECISIÓN

Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA ABSOLVER al adolescente ...., representado por la Defensora Publica No. 02, de la Sección de Adolescente, Abg. EMMA PERDOMO; por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ATILIO LENARES FERNANDEZ; por extinción de la Acción Penal, de conformidad con el Artículo 602 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).
La Juez de Juicio,

Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN
La Secretaria,
Abg. RUTH PEÑA