LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO.

Expediente: 2612
Solicitante: Márquez García Manuel Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.315.933, domiciliado en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
Motivo: Título Supletorio
Abogado Asistente: Laura Vásquez Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.101.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), se recibe la presente causa; signada con el Nº 0002, dándosele entrada en fecha 27 de septiembre de 2005.
Señala la solicitante que desde hace más de treinta y un (31) años, desde el año 1974; ha venido poseyendo y fomentando unas mejoras y bienhechurias sobre un lote de terreno propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI); ubicado en El Prado parte alta, jurisdicción del Municipio Pampanito del estado Trujillo, cuyos linderos son: por la cabecera: con mejoras propiedad de Santos Márquez; por el pie: con propiedad de Isidro Márquez; por el lado izquierdo: con propiedad de Benito Plaza y por el lado derecho: con propiedad de Camilo Bracamonte.
Alega que en el terreno ha construido y fomentado, a sus propias y exclusivas expensas, trabajo y financiamiento y con dinero de su propio peculio, unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bahareque, pisos de cemento, puertas de madera, techo de zinc. Que las mejoras están fomentadas en una extensión de trescientos seis metros de ancho (306 mts) por trescientos cuarenta y dos metros de largo (342 mts); invirtiendo en ello la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), que comprende mano de obra y materiales de construcción.
En fecha 27 de septiembre se le da entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 2612, instando a la parte a consignar los recaudos respectivos; lo cuales fueron consignados en fecha 29 de septiembre de 2005, (folios 04 al 14).
En fecha 03 de octubre de 2005, se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras por ser propietario del lote de terreno, anexándole copia certificada de la presente solicitud, (folios 15 al 18).
Ú N I C A
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha que se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), propietario del lote de terreno donde se encuentran fomentadas las mejoras y bienhechurias antes descritas, hasta la presente fecha, sin que la parte solicitante le haya dado el impulso procesal necesario a la presente solicitud; lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. Rolando Quintana Ballester

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, se publicó el fallo siendo las: ______________________.

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres


RQB/MCT/gc.