LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE “CIVIL” PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO DEFINITIVO.

Expediente: 20.374
Motivo: Divorcio Causal Segunda. Artículo 185 Código Civil

D E L A S P A R T E S
Demandante: Román Rosa Luisa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.679.832, domiciliada en la Calle Sucre, casa S/N, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Demandado: Velásquez Ynosencio Antonio, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Bolívar, casa S/N, Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Asistente de la parte Demandante: Carmen Villegas de Mazzei, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.620 y Salvador Villegas Cortés, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.872.
S I N T E S I S P R O C E S A L.

Se recibe por distribución de fecha 12 de noviembre de 2002, con el Nº 1048 y se admite en fecha 13 de noviembre de 2002, asignándole el Nº 20.374, a la presente causa de Divorcio basada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil; intentada por la ciudadana Román Rosa Luisa, ya identificada; asistido por la Abogada Carmen Villegas de Mazzei, ya identificada; contra el ciudadano Velásquez Ynosencio Antonio, ya identificado.
Alega la demandante que contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano Ynosencio Antonio Velásquez, ante la Prefectura de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, en fecha 26 de septiembre de 1970, fijando el domicilio conyugal en la Calle Sucre, casa S/N, Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Manifiesta igualmente que el matrimonio transcurrió normalmente por espacio de un año, ya que posteriormente comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable y a llegar tarde a la casa; hasta que el día 28 de septiembre de 1971 optó por recoger todas sus pertenencias personales e irse del hogar, habiendo hecho todo lo posible para que regresara al hogar, resultando infructuosas todas las diligencias.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar al ciudadano Ynosencio Antonio Velásquez por Divorcio, de conformidad con el artículo 185, causal segunda del Código Civil, es decir; Abandono Voluntario.
En fecha 13 de noviembre de 2002, se admite la presente causa, se emplaza a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y al Fiscal del Ministerio Público; siendo librados los despachos respectivos en fecha 19 de noviembre de 2002, (folios 06 al 09).
En fecha 06 de diciembre de 2002, el Alguacil Temporal del Tribunal deja constancia de la Notificación al Ministerio Público y consignó boleta, (folios 10 y 11).
En fecha 11 de febrero de 2003, se reciben y agregan al expediente, sin cumplir, resultas de la comisión de citación ordenada, devueltas por el Juzgado comisionado, (folios 13 al 24).
En fecha 02 de abril de 2003, la Abogada Carmen Villegas de Mazzei solicitó al Tribunal librar Cartel de Citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se logró la citación personal del demandado, (folio 25). Lo cual fue ratificado en fecha 29 de marzo de 2004 y acordado por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2004, (folio 26 al 30).
En fecha 26 de enero de 2006, la Secretaria Titular de este Tribunal, dio cuenta de la fijación del Cartel de Citación de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 46).
En fecha 01 de febrero de 2006, la Abogada Carmen Villegas de Mazzei consignó Ejemplares de los Diarios El Tiempo y Los Andes, donde aparece publicado el Cartel de Citación del demandado; Ynosencio Antonio Velásquez, ordenado por este Tribunal, (folios 47 al 50).
En fecha 22 de marzo de 2006, la Abogada Carmen Villegas de Mazzei solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada; siendo designado el Abogado Iván Raga Gubinelli, a quien se notificó por medio de Boleta que fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de abril de 2006, (folios 52 al 55).
En fecha 05 de abril de 2006, el Defensor Judicial designado, Abog. Iván Raga Gubinelli, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; siendo citado por medio de Boleta en fecha 11 de abril de 2006 y consignada al expediente por el Alguacil del despacho en fecha 18 de abril de 2006, (folios 56 al 60).
En fecha 10 de mayo de 2006, el Defensor Judicial designado presentó excusa al cargo, por lo que se designó a la Abogada Merly Castellanos como nueva Defensor Judicial, notificándose por medio de Boleta, que fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2006, (folios 61 al 66).
En fecha 23 de mayo de 2006, la Defensor Judicial designada, Abog. Merly Castellanos, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, (folio 67).
En fecha 06 de junio de 2006, se acordó la citación, por medio de Boleta, de la Defensor Judicial designada para el primer acto conciliatorio, siendo consignada al expediente por el Alguacil del Tribunal, en fecha 03 de agosto de 2006, (folios 76 al 79).
En fecha 19 de octubre de 2006, se realiza el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, (folio 80).
En fecha 04 de diciembre de 2006, se realiza el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, la demandante insiste en la demanda de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, (folio 22).
En fecha 14 de diciembre de 2006, se lleva a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte actora insistió en la misma y ratificó en todos los términos lo expuesto en el libelo de demanda, solicitando se continué con los tramites de Ley, (folio 82). Asimismo la parte demandada consignó escrito de contestación en el que rechazó, negó y contradijo en cada una de las partes la demanda incoada por la ciudadana Rosa Luisa Román, contra su defendido Ynosencio Antonio Velásquez, (folios 83 y 84). Habiendo asistido las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes y declaró la causa abierta a pruebas, (folio 85).
En fecha 29 de enero de 2007, se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, siendo agregadas a las actas en fecha 06 de febrero de 2007, (folio 86 y su vto.).
En fecha 26 de febrero de 2007, se admiten dichas pruebas, comisionando para la evacuación de testimoniales al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial; librándose el respectivo despacho en fecha 05 de marzo de 2007, (folio 87 al 89).
En fecha 21 de marzo de 2007, se recibe y agregan a las actas resultas del despacho de pruebas, debidamente cumplido por el Juzgado comisionado, (folios 90 al 101).
En fecha 11 de julio de 2007, la abogada Carmen Villegas de Mazzei solicitó el abocamiento del Juez, (folio 102).
En fecha 16 de julio de 2007, el Juez Titular del Tribunal, quien suscribe, se aboca al conocimiento de esta causa y para la continuación de la causa fija un término, que se contará a partir de la constancia en actas de la notificación de la parte demandada, por cuanto la parte actora se puso a derecho. Se libró boleta, (folios 103 y 104).
En fecha 18 de septiembre de 2007, la el Defensor Judicial designada presentó excusa al cargo, por lo que se designó al Abogado Johan Alejandro Vásquez Pérez como nuevo Defensor Judicial, notificándose por medio de Boleta, que fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2007; prestando el juramento de Ley y aceptando el cargo en fecha 26 de septiembre de 2007, (folios 106 al 110).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consta en autos la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, folios 77 al 79, así como su inasistencia a los Actos Conciliatorios, folios 80 y 81. Asistiendo la parte demandante y la Defensor Judicial de la parte demandada al Acto de Contestación de la demanda, folios 82 al 84. El Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, conforme a la Ley, folio 85.
Sólo la parte demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas:
En escrito cursante al folio 85, los Apoderados Judiciales de la parte actora, Salvador Villegas Cortés y Carmen Villegas de Mazzei, promovieron pruebas en los siguientes términos:
Primero: Reprodujeron el mérito favorable de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada, especialmente la no comparecencia del demandado a los actos del proceso.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no constituyen medio de prueba alguna si no se indica de cuales medios quiere hacerle valer la parte como prueba, por otro lado establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda se tiene contradicha la demanda, por lo que de conformidad al artículo 506 ejusdem “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones….”
Segundo: Promovieron las testimoniales de los ciudadanos José Clemente Torres, Rosalino de Jesús Azuaje Torres y Miguel Ángel Andrade Espinoza, de las cuales sólo aparecen en actas las de los ciudadanos Rosalino de Jesús Azuaje Torres y Miguel Ángel Andrade Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.922.864 y 10.318.16, las cursan a los folios 97 y 98; quienes al interrogatorio que les fue formulado respondieron de la siguiente manera:
Rosalino de Jesús Azuaje Torres, manifestó que conoce desde hace mucho tiempo a los ciudadanos Rosa Luisa Román e Ynosencio Antonio Velásquez; le consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio el 26 de septiembre de 1970 y fijaron su residencia en Santa Ana y eso le consta porque fue vecino de ellos; le consta que el 28 de septiembre de 1971 el ciudadano Ynosencio Antonio Vásquez recogió todas sus pertenencias y se fue de su casa, sin que hasta la presente fecha haya regresado a su hogar, porque estaba de visita cuando oyó que Ynosencio recogió todas sus cosas y se marchó del hogar y también acompañó a la señora Rosa después de eso a hablar con Ynosencio y éste se negó a regresar al hogar.
Miguel Ángel Andrade Espinoza, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo, a los ciudadanos Rosa Luisa Román e Ynosencio Antonio Velásquez; le consta que ellos contrajeron matrimonio el 26 de septiembre de 1970 y vivieron en Santa Ana, lo sabe porque en Santa Ana todos se conocen; le consta que el 28 de septiembre de 1971 el ciudadano Ynosencio Antonio Velásquez recogió todas sus pertenencias y se fue de la casa, sin que hasta la presente fecha haya regresado, porque él estaba ahí con el hijo de ellos dos, haciendo tareas y jugando con ellos, cuando tuvieron una fuerte discusión, él se fue y recogió todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha lo haya vuelto a ver.
Testimoniales que este Sentenciador aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y analizadas las mismas, se observa que están contestes con lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, y siendo que dichos testigos deponen el hecho de que el demandado de autos el 28 de septiembre de 1971 recogió sus pertenencias y se fue de la casa, sin que hasta la presente fecha haya regresado, con esta actitud ha violado en forma manifiesta, unas de las primordiales obligaciones que le impone el matrimonio que es la vida en común, constituyendo tal conducta el abandono voluntario que pauta la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que fuere alegado por el actor, por lo que lo procedente en derecho es Declarar Con Lugar la presente demanda de Divorcio. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIVORCIO BASADA EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, intentara la ciudadana ROSA LUISA ROMÁN, contra el ciudadano YNOSENCIO ANTONIO VELASQUEZ, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los prenombrados ciudadanos, ROSA LUISA ROMAN, venezolana mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-2.679.832, domiciliada en la calle Sucre, casa S/N, Municipio Pampán del Estado Trujillo e YNOSENCIO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-3.214.040, domiciliado en Calle Bolívar, caserío Santa Lucia, casa S/N, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, ante la Prefectura de la Parroquia Santa Ana, en fecha 26 de Septiembre de 1970, cuya acta se encuentra asentada bajo el Nº 71.- Publíquese y Cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años l97° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,


Abog. Rolando Quintana Ballester

La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.

En…
la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________________.


La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/gc.-