LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE “CIVIL” PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO DEFINITIVO.

Expediente: 21.768
Motivo: Divorcio Causal Segunda. Artículo 185 Código Civil

D E L A S P A R T E S
Demandante: Briceño Linares José Edecio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.915.924, domiciliado en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Demandado: Godoy de Briceño Rosa Angélica, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.583.252, domiciliada en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderado de la parte Demandante: Eusebio Graterol Sulbarán, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.043.768 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.526.
S I N T E S I S P R O C E S A L.

Se recibe por distribución de fecha 12 de julio de 2005, con el Nº 0001, se le da entrada en fecha 15 de julio de 2005, asignándole el Nº 21.768, a la presente causa de Divorcio basada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil; intentada por el ciudadano José Edecio Briceño Linares, ya identificada; asistido por el Abogada Eusebio Graterol Sulbarán, ya identificado; contra la ciudadana Godoy de Briceño Rosa Angélica, ya identificada.
Alega el demandante que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Rosa Angélica Godoy de Briceño, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda, Parroquia El Dividive del Estado Trujillo, el día 09 de octubre de 1993; estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización José Félix Rivas, Quinta Nº 45, Valera Estado Trujillo.
Manifiesta el demandante, que el matrimonio en sus primeros años se desarrollo dentro de un clima de armonía y felicidad que les permitió la realización de actividades que condujeron al bienestar moral que disfrutaron, desempeñando las actividades y deberes inherentes a su condición de esposo; sin embargo su cónyuge y él desde un tiempo para acá discutían por cualquier insignificancia, perturbando la tranquilidad del hogar y haciendo imposible la vida conyugal los problemas que su cónyuge generaba a veces sin motivo alguno.
Señala igualmente, que durante el tiempo que permanecieron juntos trató de llevar buenas relaciones matrimoniales con su cónyuge, brindándole el respeto y consideración propios de un buen cónyuge, lo cual no sirvió de nada a la hora que la señora decidió abandonar voluntariamente y sin ninguna razón el hogar conyugal que compartieron, abandono que se produjo el 20 de febrero de 1998; luego que la cónyuge abandonó el hogar, se trasladó a la residencia de sus familiares inmediatos y algunos amigos para tratar de obtener una explicación, no obteniendo ninguna respuesta, permaneciendo hasta la fecha en la misma situación. No adquirieron ningún tipo de bienes.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar por la Causal Segunda de “Abandono Voluntario”, prevista en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2005, se emplaza al demandante para que consigne recaudos a fin de resolver sobre la admisión o no de la demanda, (folio 04).
En fecha 04 de agosto de 2005, se admite la presente causa, se emplaza a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y al Fiscal del Ministerio Público; siendo librado el despacho de citación en fecha 05 de octubre de 2005, (folios 08 al 11).
En fecha 23 de noviembre de 2005, se reciben y agregan al expediente, sin cumplir, resultas de la comisión de citación ordenada, devueltas por el Juzgado comisionado, (folios 12 al 26).
En fecha 10 de enero de 2006, el ciudadano José Edecio Briceño, asistido por el Abogado Eusebio Graterol, solicitó al Tribunal librar Cartel de Citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se logró la citación personal de la demandada, (folio 27); lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2006, (folio 28 al 30).
En fecha 02 de febrero de 2006, el ciudadano José Edecio Briceño, asistido por el Abogado Eusebio Graterol, consignó Ejemplares de los Diarios El Tiempo y Los Andes, donde aparece publicado el Cartel de Citación, (folios 31 al 33).
En fecha 14 de febrero de 2006, se reciben y agregan al expediente, debidamente cumplida, resultas de la comisión de citación por carteles ordenada por este Tribunal, devueltas por el Juzgado comisionado, (folios 34 al 40).
En fecha 09 de marzo de 2006, el ciudadano José Edecio Briceño, asistido por el Abogado Eusebio Graterol, solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada; siendo designado el Abogado Juan Vicente Ramírez, a quien se notificó por medio de Boleta que fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2006, (folios 41 al 45).
En fecha 03 de mayo de 2006, el Defensor Judicial designado, Abog. Juan Vicente Ramírez, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; siendo citado por medio de Boleta en fecha 22 de mayo de 2006 y consignada al expediente por el Alguacil del despacho en fecha 01 de junio de 2006, (folios 46 al 53).
En fecha 31 de julio de 2006, el Alguacil Temporal del Tribunal deja constancia de la Notificación al Ministerio Público y consignó boleta, (folios 56 y 57).
En fecha 18 de octubre de 2006, se realiza el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, (folio 58).
En fecha 05 de diciembre de 2006, se realiza el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el demandante insiste en la demanda de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, (folio 59).
En fecha 18 de diciembre de 2006, se lleva a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte actora insistió en la misma y ratificó en todos los términos lo expuesto en el libelo de demanda, solicitando se continué con los tramites de Ley, (folio 60). Asimismo el Defensor Judicial de la parte demandada, Abog. Juan Vicente Ramírez, consignó escrito de contestación en el que rechazó, negó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho mencionado, por no ser cierto que su representada, Rosa Angélica Godoy de Briceño, incurriera en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, (folios 60 y 61). Habiendo asistido las partes, el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil estimó contradicha la demanda en todas sus partes y declaró la causa abierta a pruebas, (folio 66).
En fecha 22 de enero de 2007, se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, siendo agregadas a las actas en fecha 07 de febrero de 2007, (folio 67 y 68).
En fecha 22 de febrero de 2007, se admiten dichas pruebas, comisionando para la evacuación de testimoniales al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; librándose el respectivo despacho en fecha 27 de febrero de 2007, (folio 69 al 71).
En fecha 09 de abril de 2007, se reciben y agregan a las actas resultas del despacho de pruebas, debidamente cumplido por el Juzgado comisionado, (folios 72 al 88).
En fecha 23 de julio de 2007, el Juez Titular del Tribunal, quien suscribe, se aboca al conocimiento de esta causa y para la continuación de la misma fija un término de diez (10) días, más un (01) día como término de distancia, que se contarán a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes, para lo cual fue comisionado el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se libraron las boletas respectivas, (folios 90 al 92).
En fecha 13 de agosto de 2007, el Abogado Juan Vicente Ramírez, Defensor Judicial, se dio por notificado, (folio 93).
En fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal negó el pedimento hecho por el Abogado Eusebio Graterol en diligencia de fecha 17 de julio de 2007, que cursa al folio 89, (folios 94 y 95).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consta en autos la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, folios 50 al 53, así como su inasistencia a los Actos Conciliatorios, folios 58 y 59. Asistiendo la parte demandante y el Defensor Judicial de la parte demandada al Acto de Contestación de la demanda, folios 60 y 61. El Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, conforme a la Ley, folio 66.
Sólo la parte demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas:
En escrito cursante al folio 67 y su vto., el Apoderado Judicial de la parte actora, Eusebio Graterol Sulbarán, promovió pruebas en los siguientes términos:
Primero: Reprodujeron el mérito favorable a su poderdante que de los autos se desprende.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no constituyen medio de prueba alguna si no se indica de cuales medios quiere hacerle valer la parte como prueba, por otro lado establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la no comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda se tiene contradicha la demanda, por lo que de conformidad al artículo 506 ejusdem “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones….”
Segundo: Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Luis Palma y Karina Avenís Gabidia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.996.006 y 11.912.370, las cursan a los folios 79 al 85; quienes al interrogatorio que les fue formulado respondieron de la siguiente manera:
José Luis Palma, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a José Edecio Briceño y a Rosa Angélica, son amigos de su familia desde hace años; da fe que la señora Rosa Angélica Godoy de Briceño se fue desde el 12 de febrero de 1998, tenía él más o menos17 años cuando ella lo dejó; al ser interrogado sobre si le constaba que en una oportunidad el señor José Edecio Briceño asistió al lugar donde se encontraba domiciliada la cónyuge, Rosa Angélica Godoy, solicitándole que regresara al hogar conyugal y ella le respondió que se había ido con la intención de separarse de él, afirmó que le consta porque estando una tarde haciendo una diligencia con él se enteró, porque él venía haciendo averiguaciones, se enteró que Rosa estaba en San Luis, parte baja, él le pidió que si lo podía acompañar y aceptó y lo acompañó, llegaron a la casa y ahí estaba Rosa, se pusieron a conversar y él le pedía explicaciones que porqué lo había dejado y que volviera con él, pero ella nunca accedió; que es cierto y le consta que José Edecio Briceño ha manifestado el deseo de que su esposa retorne a su lado, porque muchas veces lo escuchó hablar con su papá de que Rosa volviera y le explicara de porqué se había ido ya que lo único que hacia él era trabajar para darle gusto que ella siempre le pedía. Al ser repreguntado por el Defensor Judicial de la parte demandada, respondió: Que el domicilio conyugal de los ciudadanos José Edecio Briceño y Rosa Angélica Godoy de Briceño fue en Plata II, Urbanización José Félix Rivas, Casa Nº 45, para ser más exacto al lado del Liceo Antonio Pacheco; señalo que la fecha en la que se produjo el abandono fue el 12 de febrero del 98; la fecha le consta porque esa tarde le estaba comprando un regalo del día de los enamorados a una novia que quiso mucho, cuando llegó a la casa estaba José hablando con el papá, hablando de la separación de su esposa que Rosa se había ido; al ser repreguntado sobre el actual domicilio de la ciudadana Rosa Angélica Godoy de Briceño, manifestó no saber el paradero de ella, no lo conoce; señaló que no conoce a las supuestas amistades cercana a la demandada que dieron el domicilio o el anterior domicilio en el Sector San Luis parte baja y que nunca supo quien fue quien le dio la información.
Karina Evenis Gabidia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Edecio Briceño y a Rosa Angélica Godoy de Briceño; da fe que la señora Rosa Angélica Godoy de Briceño se fue desde hace nueve (09) años y no pensaba volver con él, José Edecio Briceño, que quería hacer su vida aparte y no volver con él; al ser interrogado sobre si le constaba que en una oportunidad el señor José Edecio Briceño asistió al lugar donde se encontraba domiciliada la cónyuge, Rosa Angélica Godoy, solicitándole que regresara al hogar conyugal y ella le respondió que se había ido con la intención de separarse de él, afirmó que él estaba indagando para donde se había ido ella y por una amistad se enteró donde estaba viviendo, se acercó hasta allá y verificó que ella estaba viviendo en San Luis y habló con ella, le pidió que regresara y ella no quiso y hasta los momentos no ha regresado; que es cierto y le consta que José Edecio Briceño ha manifestado el deseo de que su esposa retorne a su lado, porque en la oportunidad que la buscó le manifestó a ella que regresara y ella no quiso, en ningún momento ha tenido intenciones de regresar a su hogar. Al ser repreguntado por el Defensor Judicial de la parte demandada, respondió: Que el domicilio conyugal de los ciudadanos José Edecio Briceño y Rosa Angélica Godoy de Briceño fue Plata 2, casa Nº 45; señalo que la fecha en la que se produjo el abandono fue el 12 de febrero de 1998, que él estuvo en su casa el 13 de febrero cuando el señor Edecio le comentó que Angélica se había ido, que ella se había llevado todas sus cosas y que él no sabía donde se había ido; que no conoce el actual domicilio de la Señora Rosa Angélica Godoy de Briceño; que conoce a las supuestas amistades cercana a la demandada que dieron el domicilio o el anterior domicilio en el Sector San Luis parte baja, que se llama Eva María una persona muy allegada a la demandada, se llama Eva María Campos quien le dio la dirección al señor Edecio que ella vivía en San Luis; que le consta que fue ella que suministró la información porque un día conversando con Edecio él le contó que ella fue la que le dio la dirección para que él la fuera a buscar allá; señaló que si no se equivoca la ciudadana Eva María Campos es hermana de María Angélica o un familiar muy allegado a ella.
Testimoniales que este Sentenciador aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y analizadas las mismas, se observa que en sus declaraciones entran en contradicciones con respecto a lo alegado por el demandado en su escrito de demanda, al señalar que fue en 12 de febrero de 1998 que la ciudadana Rosa Angélica Godoy de Briceño supuestamente abandono el hogar que compartía con el ciudadano José Edecio Briceño Linares y no la fecha alegada por el actor, 20 de febrero de 1998; por otro lado se observa que el ciudadano José Luis Palman Delfín, al ser repreguntado por el Defensor Judicial de la parte demandada, entra en contradicción al señalar que desconoce el paradero de la ciudadana Rosa Godoy, cuando en la pregunta Tercera señalo que : “….se enteró que Rosa estaba en San Luis, parte baja, él le pidió que si lo podía acompañar y aceptó y lo acompañó, llegaron a la casa y ahí estaba Rosa, se pusieron a conversar y él le pedía explicaciones que porqué lo había dejado y que volviera con él, pero ella nunca accedió…” , en consecuencia la parte actora no logro probar el hecho alegado en su escrito de demanda, al señalar que la ciudadana Rosa Angélica Godoy de Briceño, incurrid en la causal de Divorcio establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, al abandonar el inmueble sede del domicilio conyugal en fecha 20 de febrero de 1998 por la demandada y que aún persiste dicho abandono, por lo que lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar la presente demanda de Divorcio. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIVORCIO BASADA EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, intentara el ciudadano BRICEÑO LINARES JOSÉ EDECIO, contra la ciudadana GODOY DE BRICEÑO ROSA ANGÉLICA, ya identificados.- Publíquese y Cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años l97° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,


Abog. Rolando Quintana Ballester

La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________________.

La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/gc.-