LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 148°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abog. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No.: 22.928
Motivo: DESALOJO

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HOTEL HAACK, C. A., domiciliada en Valera estado Trujillo e inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría se llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de Diciembre de 1984, bajo el N° 73, Tomo 74 de los Libros de Comercio.
DEMANDADO: GIUSSEPPE EMILIO TOSCO BALZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 9.177.734, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Abogado del Demandante: ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No. 23.655.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución de fecha 15 de Noviembre de 2007, bajo el N° 005, el expediente contentivo del juicio que por Desalojo intentara la Sociedad Mercantil “HOTEL HAACK”, C.A., contra Tosco Balza Giusseppe Emilio, del inmueble que éste ocupa, en virtud de la apelación que efectuara la parte perdidosa de la sentencia proferida por el Juzgado A-quo en dicho juicio, se le da entrada, el suscrito se avoca al conocimiento de la causa, y ordena que se dejen transcurrir los lapsos que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y fija vencido este el lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar conforme al artículo 893 iusdem, (folios 1 al 250).
Con fecha 05 de Diciembre de 2007, el apelante presenta escrito, (folios 251 al 252).
Se inicia esta causa por demanda que intentara la empresa “HOTE HAACK”, C.A., a través de su apoderado judicial Abogado Elias Francisco Rad Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.655.
En dicho escrito la demandante sostiene que “según consta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera Estado Trujillo de fecha 09 de Julio de 1997, bajo el N° 47, Tomo 50, la Sociedad Mercantil HOTEL HAACK C.A., antes identificada, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GIUSSEPPE EMILIO TOSCO BALZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Valera Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 9.177.734 sobre un local comercial que formaba parte integrante, junto con otros locales de un inmueble, actualmente demolidos, del denominado HOTEL HAACK ubicado en la calle 10, entre avenidas 9 y Bolívar de la ciudad de Valera Estado Trujillo, siendo los linderos generales del terreno sobre el cual está el referido local comercial, los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de María León de Pérez; SUR: Calle 10, ESTE: Casa que es o fue de Maria Rosario Abreu, hoy Centro Comercial Cantaclaro y OESTE: Avenida 9 de la ciudad de Valera Estado Trujillo.” (sic). Que “conforme a la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento la duración del contrato se convino por el término de un (01) año contados a partir del 01 de Mayo de 1998, convirtiéndose a tiempo indeterminado” (sic).
Que “el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo) pagaderos por mensualidades adelantadas conforme consta de la cláusula tercera del referido contrato” (sic), (…) “que el ciudadano GIUSSEPPE EMILIO TOSCO BALZA antes identificado sin autorización expresa y escrita del arrendador cedió en subarrendamiento dicho Local Comercial a la Sociedad Mercantil TALLER DE RELOJERÍA Y JOYERÍA TOSCO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 02 de Abril de 1997, bajo el N° 11, Tomo A, y del cual el ciudadano GIUSSEPPE EMILIO TOSCO BALZA es su representante legal, ello lo revela y comprueba el Expediente N° 11.356 llevado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO cuyas partes son: PARTE DEMANDANTE: GIUSSEPPE EMILIO TOSCO BALZA, PARTE DEMANDADA: HOTEL HAACK C.A. MOTIVO PRORROGA LEGAL, el cual produzco en copia certificada, donde consta de sus recaudos, concretamente, el Informe de Calamidad Pública de fecha 09 de Agosto del 2006 expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valera Estado Trujillo (folio 106) en dicho local funciona el TALLER DE RELOJERÍA Y JOYERÍA TOSCO C.A, al igual, en el informe del INDECU de fecha 10 de Junio de 2006 (folio 107) de los escritos cursantes a los folios (102 al 105)suscritos por el ciudadano GIUSSEPPE EMILIO TOSCO BALZA en su propio nombre y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TALLER DE RELOJERÍA Y JOYERÍA TOSCO C.A y muy en especial, de la Sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 2006 por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO y la dictada por el Juez de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 31 de Enero de 2007 que prueban ciertamente que en el referido inmueble funciona como tercero ajeno a la relación arrendaticia la Sociedad Mercantil TALLER DE RELOJERÍA Y JOYERÍA TOSCO C.A y donde corren agregados los instrumentos fundamentales de la acción, esto es, contrato de arrendamiento. Titulo de propiedad del inmueble de marras y demás recaudos antes señalados.” (sic).
Alega la nulidad del subarrendamiento, y al derecho de solicitar la resolución del contrato o el desalojo, conforme al artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sostiene que conforme la cláusula sexta del contrato este es realizado, intuite personae, y que conforme a los artículos 35, 15, 34 literal G iusdem demanda “al ciudadano GIUSSEPPE EMILIO TOSCO BALZA venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Valera Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 9.177.734 en acción de DESALOJO para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por el propio Tribunal al desalojo, libre de personas y cosas, del Local Comercial que formaba parte integrante, junto con otros locales de un inmueble, actualmente demolidos, del denominado HOTEL HAACK ubicado en la calle 10, entre avenidas 9 y Bolívar de la ciudad de Valera Estado Trujillo, donde funciona la Sociedad Mercantil TALLER DE RELOJERÍA Y JOYERÍA TOSCO C.A siendo los linderos generales del terreno sobre el cual está el referido local comercial, los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de María León de Pérez; SUR: Calle 10, ESTE: Casa que es o fue de Maria Rosario Abreu, hoy Centro Comercial Cantaclaro y OESTE: Avenida 9 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, por haber contravenido la cláusula sexta del contrato de marras que establece la prohibición de ceder en subarrendamiento a terceros el inmueble en cuestión, sin la expresa autorización por escrito del arrendador.” (sic).
Estiman la acción en QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 546.000,oo), y señala domicilio procesal, (folios 1 y 2).
Al folio 3, 4 consigna poder del apoderado actor.
A los folios del 5 al 186 recaudos anexos con la demanda.
A los folios 187 y 188, auto de admisión del Juez A-quo.
A los folios 189 y 190, diligencia del Alguacil del Juzgado A-quo, consignando recaudos.
A los folios 197 al 200, diligencia del apoderado actor, auto que la provee, cartel de citación, diligencia del actor que declara recibir carteles de citación.
De los folios 201 al 205, cursa diligencia del apoderado actor consignando ejemplar de prensa. Auto que ordena agregar, periódico consignado, exposición de Secretaría.
A los folios 206 al 208, auto de designación de Defensor Ad-liten y boleta de notificación del defensor.
Al folio 209 aceptación y juramentación del defensor ad litem Abogado JORGE PINEDA DACOSTA GOMEZ.
Al folio 210, el apoderado de la demandante, pide citación del defensor ad liten.
Al folio 211, el defensor ad liten se da por citado.
Al folio 212 auto del Juez Ad-quo donde estima prescindir de la boleta de citación del Defensor Ad-litem para la contestación de la demandad solicitado por el demandante.
Al folio 213, escrito de contestación de demanda presentado por el defensor ad-litem.
A los folios 214 al 215, escrito de promoción de pruebas de parte actora.
A los folios 216 al 218, auto que admite la anterior promoción de pruebas presentada por el abogado actor, se ordena su evacuación; oficio N° 2007-1040; se declara desierto acto de declaración de la ciudadana EVELYN GARCIA.
A los folios del 219 AL 221, declaración de los ciudadanos VICTOR MUNDO RIVAS GRATEROL, JELIHZA TIBISAY FLORES DUGARTE Y EVELIN GARCIA.
A los folios 222 al 224 corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, auto que admite y ordena evacuar.
A los folios 225 al 226 cómputo por secretaria de los días de despacho allí referidos y auto que difiere pronunciamiento de sentencia.
A los folios 227 y 228, diligencia del apoderado actor renuncia a evacuación de prueba, auto que provee.
Al folio 230, respuesta por oficio del SENIAT a comunicación del A-quo signada con el N° 2007-1040.
A los folios del 231 al 237, sentencia apelada, ordena notificar de ella.
A los folios 238 al 241 boleta donde consta notificación de las partes.
A los folios 242 al 244, diligencia donde el apoderado actor apela, auto que la escucha.
A los folios 245 al 249, diligencias de distribución de la apelación al Superior jerárquico.
Llegan éstas actuaciones referidas, a esta Alzada y el Tribunal pasa a analizar la sentencia apelada previa las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios 231 al 237 del expediente la sentencia apelada donde, no hace pronunciamiento sobre el escrito de demanda, ni sobre la contestación a la misma efectuada por el defensor ad-litem, y entra a analizar las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda, dándole pleno valor probatorio al poder consignado por el actor, criterio este que se ratifica en esta Alzada. Así se decide.
En su punto segundo al analizar la copia certificada del expediente “N° 11356 seguido por el ciudadano GIUSSEPPE EMILIO TOSCO BALZA, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra EMPRESA HOTEL HAACK C.A.”, motivado a prórroga LEGAL ARRENDATICIA, y que corre inserta a los folios 05 al 86 del expediente” (sic), realiza valoración correcta sobre las partes en este proceso, ratificándose en Alzada dicha decisión. Así se decide
Al momento de promover pruebas la parte actora promovió las siguientes: 1.- Valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo de fecha 09 de Julio de 1997, bajo el N° 47, Tomo 50, que prueba ciertamente, que la relación arrendaticia se celebró entre la Sociedad Mercantil Hotel Haack C.A. y el ciudadano Giusseppe Emilio Tosco Balsa sobre un local comercial, que formaba parte integrante de lo hoy demolido Hotel Haack C.A., ubicado en la calle 10 entre Avenidas 9 y Bolívar de la ciudad de Valera Estado Trujillo” (sic), es aceptada por el A-quo y valorada a favor del demandante, en el sentido que probó que su arrendatario era Giusseppe Emilio Tosco Balsa, que conforme a la cláusula sexta del contrato que une a las partes en arrendamiento, dicho ciudadano tenía prohibición de subarrendar, este criterio es ratificado en la Alzada, y contradice lo acordado en el dispositivo del fallo apelado, así como en las motivaciones del mismo tal, como se determinara en el cuerpo de esta sentencia. Así se decide.
Al analizar el punto 2, el A-quo da en su pronunciamiento, una correcta apreciación, sobre quien es propietario del inmueble arrendado, el cual es ratificado en esta Alzada, teniéndose a la Sociedad Mercantil “HOTEL HAACK” C.A., como propietaria del inmueble arrendado. Así se decide.
Al analizar el punto 3 de la apelada, el A-quo cuando le da el valor probatorio, que pautan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, a la copia del Expediente N° 11.356, referido al proceso legal seguido por Giusseppe Emilio Tosco Balsa contra la Sociedad Mercantil “HOTEL HAACK” C.A., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y otros, de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, hace especial referencia al informe de calamidad pública expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valera del Estado Trujillo (folio 106), así como el INDECU (folio 107) y acertadamente afirma “Que prueban ciertamente que en el referido inmueble funciona como sub arrendatario o tercero ajeno a la relación arrendaticia la Sociedad Mercantil y Joyería TOSCO C.A., cuando sostiene que esa prueba es tomada en cuenta por ese sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte, en su oportunidad procesal correspondiente, aceptación valorativa que realiza conforme los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil. Al darle dicho valor probatorio, el A-quo de una vez está determinando que la Compañía Anónima Taller de Relojería y Joyería TOSCO, es persona distinta al demandado de autos, y no obstante, estableciendo en forma contradictoria, a lo sostenido en la parte motiva del fallo, la identificación jurídica entre la persona natural Giusseppe Emilio Tosco Balza y la persona jurídica Taller de Relojería y Joyería TOSCO, C.A.
En el punto 4 de su sentencia el A-quo, mantiene a favor del demandado la prueba de informes, que solicitó la parte demandante y que se haya inmersa al folio 230 del expediente, apreciación que realiza , no obstante que el promovente de dicho informe, en diligencia del 27 de Septiembre de 2007 renunció a dicha prueba, antes de que llegará a los autos, solicitando sentencia, teniéndola como indicio, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil realizando así en forma incorrecta tal estimación, puesto que la parte promovente, ya había renunciado a la referida prueba, por lo tanto no debió haberse pronunciado, sobre el contenido probatorio que emerge de la misma , a favor del demandante. Así se decide.
Al analizar el punto 5, hace correcta apreciación de las declaraciones de los ciudadanos Víctor Mundo Rivas Graterol, Jelihza Flores y Evelin García, en el sentido expresado en la apelada
Revisado el análisis realizado por el A-quo de las pruebas del actor, pasa a analizar las pruebas de la parte demandada y en correcta aplicación de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de Julio de 2002 con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, desecha la promoción del mérito y valor de actas procesales, por no ser medios de pruebas válidos. Así se decide.
Al emitir su criterio sobre la existencia del contrato de arrendamiento lo hace en forma correcta, tanto y en cuanto, a que en dicho contrato la Empresa “HOTEL HAACK” C.A. es la propietaria arrendadora y el ciudadano Giusseppe Emilio Tosco Balza es la persona natural arrendataria.
Al emitir su opinión el Juez a-quo sobre el contenido del folio 90, donde aparece fotocopia, del escrito que presentara la parte aquí demandada, en el expediente 11.653 consignado en autos, analiza un hecho aislado de tal escrito, puesto que al ser presentado por la parte promovente, en esta causa y darle el mérito, que le da el A-quo, debe tomar en cuenta la sentencia que envolvió tal proceso, y no ver sesgadamente, lo dicho en el folio 90, y si vemos que en el dispositivo de ese fallo el Juez que analizó y sentenció tal controversia jurídica tuvo a Taller de Relojería y Joyería TOSCO, C.A. como persona jurídica distinta a la persona natural Giusseppe Emilio Tosco Balza al darle a ambos condición de arrendatarios, empero ese proceso fue revisado por el Juzgado de Alzada, que conoció de esa causa, en su pronunciamiento definitivamente firme ,dictado el 31 de Enero de 2007 donde declaró sin lugar la demanda de prórroga legal arrendaticia solicitado por Giusseppe Emilio Tosco Balza y la empresa Taller de Relojería y Joyería TOSCO, C.A., así como la reconvención propuesta por el hoy demandante apelante, de la sentencia que en esta Alzada se analiza, en razón de lo expuesto, no hay motivo suficiente para que el análisis solitario, de un escrito en el folio que contiene el mismo, sea traído al proceso para determinar que el arrendatario no le dio un uso distinto al contratado, puesto que tal como sostiene el mismo A-quo el Decreto con fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario son de orden público, el contenido de sus normas administrativas y jurisdiccionales, así como las pautas procesales que al respecto trae, razón por la cual al sostener que esa prueba ya fue valorada por el, cuando sostuvo que el análisis aplicable es el mismo que guarda relación con la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, la cual establece CUARTA: “El inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento es destinado exclusivamente para uso comercial no pudiéndosele dar otro destino distinto” (sic), insiste esta Alzada en que no puede ser valorada en forma aislada ,la cláusula cuarta del referido contrato, puesto que ésta guarda relación directa con la cláusula sexta del mismo que establece, SEXTA: “Este contrato ha sido celebrado especialmente en consideración a la solvencia moral y económica de “EL ARRENDATARIO” y por lo tanto se considera rigurosamente celebrado Intuito personae, y es por ello que el arrendatario no podrá sub arrendarlo, cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total y parcialmente, bajo pena de nulidad sin haber obtenido previamente en cada caso autorización expresa de “LA ARRENDADORA” dada por escrito,” el contrato in comento, data del año 1997, y toma fuerza de Ley lo previsto por las partes contratantes, cuando tal precepto es consagrado en el Decreto con fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su artículo 15, al establecer “Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador”. Y trae como penalidad al arrendatario, que realice tal subarrendamiento lo siguiente: “Los infractores de esta disposición incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la disolución del contrato o el desalojo.
Por lo tanto el A-quo en ese punto de su sentencia realizó una interpretación errada del citado folio 90 del expediente. Así se decide.
En el punto tercero de la sentencia apelada, esta Alzada observa que el A-quo fija “los límites de la controversia en la solicitud del desalojo del inmueble, de acuerdo a lo indicado en el artículo 34 literal G de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, obviando por completo el pedimento del actor cuando ocurre al Tribunal de la causa, manifestando que “al amparo de los artículo 33, 15, 34 literal G del Decreto con Rango y Fuerza De Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios acudo a su noble oficio en nombre de mi representado HOTEL HAACK C.A. …,”sic, “para demandar como formalmente demando al ciudadano Giusseppe Emilio Tosco Balza…” en acción de desalojo” razón por la cual los límites de la controversia planteada son Primero: establecer si las condiciones que imperaron al momento de contratar las partes, en el contrato de arrendamiento, lo hicieron con la condición de Intuitu personae del arrendatario o no (cláusula cuarta), si se pactó o no se pactó la condición de nulidad del contrato, si este hubiere sido subarrendado por parte del arrendatario a persona diferente. No obstante ello el A-quo sostiene que debe analizar de las actas si se desprenden elementos de convicción suficientes de la existencia de un subarrendamiento efectuado por el ciudadano Giusseppe Emilio Tosco Balza a tercera persona, cuando observa que en los folios 47 y 48 de la causa, corre inserto un Registro de Comercio donde los accionistas del mismo, le dan vida a una Sociedad Mercantil que se denominará Taller de Relojería y Joyería TOSCO C.A. la cual tiene según la cláusula octava de dicha acta constitutiva, la autoridad suprema de su voluntad como persona jurídica, en su asamblea de socios. Esta empresa nace a la luz del derecho el día 02 de Abril de 1997, bajo el N° 11, Tomo A, de inscripción realizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Cita el A-quo doctrina del autor Roberto Hung Cavalier, y este autor claramente a diferencia de lo sostenido pro el A-quo mantiene, que el subarrendamiento se da, cuando el arrendatario a su vez da, en arrendamiento a otra persona el bien, en este caso el inmueble; Al igualar una persona natural a una persona jurídica, es un desconocimiento, de lo que en derecho civil se diferencia de persona jurídica (creación de la ley) de persona natural (persona física). Se violenta el artículo 15 del Código Civil, manteniéndose, que el demandado de autos Giusseppe Emilio Tosco Balsa, es una persona natural idéntica a la persona jurídica Taller de Relojería y Joyería TOSCO C.A. persona jurídica ésta, totalmente distinta de sus miembros, cuyos bienes y obligaciones, no pertenecen a ninguno de ellos, puesto que son independientes, dichos bienes servirán, para la satisfacción de las deudas sociales, que adquiera la empresa constitutiva. Cuando el demandado de autos, en ejercicio del derecho constitucional de asociarse como otras personas naturales, para conformar entre todos ellos, un ente jurídico distinto como lo es una sociedad de capital, tuvo la obligación de solicitar a su ARRENDADOR AUTORIZACIÓN ESCRITA, para subarrendar a éste tercero, el contrato realizado con él intuitu personae, puesto que, esta persona jurídica que nace por ficción legal, (artículo 15 del Código Civil), que tiene voluntad colectiva, diferente a la de sus socios fundadores como persona física, y por ello tercero diferente a la relación contractual, por que de no obtener dicha autorización se violentaría lo pactado por las partes. Guillermo Cabanellas, en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Holiarte SRL, Buenos Aires Argentina, 12 Edición, Tomo III, Año 1979, página 796, define la “INTUITU PERSONAE”, como una Locución Latina. “Por la razón de la persona o en consideración de ella” obeti. Al tener como existente el contrato de arrendamiento base de la relación arrendaticia de las partes en este proceso, el A-quo debió darle alcance distinto a la cláusula cuarta del mismo, puesto que dicha cláusula establece, “El inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento destinado exclusivamente para uso comercial, no pudiéndosele dar otro destino distinto” y no sostener “es por lo que, en el presente juicio se evidencia claramente que el ciudadano GIUSSEPPE EMILIO TOSCO BALZA, esta efectuando en el local objeto del presente juicio labores comerciales, mediante el aprovechamiento de la Compañía Anónima Taller de Relojería y Joyería TOSCO C.A., (TOSCOCA), manteniéndose en el presente proceso las mismas partes que suscribieron el contrato de arrendamiento, siendo que así se estableció en dicho contrato de arrendamiento” (sic 237), como se puede observar y ya se decidió, la intención que tuvo el arrendatario propietario demandante de autos, de dar en arrendamiento al demandado Giusseppe Emilio Tosco Balsa, el local ubicado en la calle 10, entre avenidas 9 y Bolívar de la ciudad de Valera estado Trujillo, fue precisamente, las cualidades que como persona natural fiscal, tenía el demandado de autos, puesto que utilizo el término Intuite personae en la misma, es más, dentro de las actividades que normalmente realiza una persona física, refirió una actividad concreta, de esta, la cual es directa con el oficio o desempeño particular del arrendatario. Se rectifica esta característica del contrato de arrendamiento sub judice, de que es realizado intuito personae, cuando en su cláusula sexta, se pacta “este contrato ha sido celebrado especialmente en consideración a la solvencia moral y económica de EL ARRENDATARIO y por lo tanto se considerada rigurosamente celebrado “Intuito Personae” y es por ello que EL ARRENDATARIO no podrá subarrendarlo, cederlo, ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido en cada caso autorización expresa del ARRENDADOR, dada por escrito” (sic), tal como consta en el contrato inserto a los folios 08, 09, 10 y 11 del expediente.
Las partes en dicho contrato aceptan, y así contratan, de que EL ARRENDATARIO no puede subarrendar dicho contrato, esa cláusula contractual pactada otrora, es actualizada en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, al prever esta situación y determinar como resolución del contrato tal situación, en su artículo 15.
Comprobado como ha sido por el actor que el contrato sub judice fue realizado intuitu personae así como, que el arrendador Giusseppe Emilio Tosco Balsa sub arrendó el inmueble que ocupa como arrendatario al tercero Taller de Relojería y Joyería TOSCO C.A., y nada ha demostrado por la parte demandada que enerve las anteriores pretensiones comprobadas por el actor, hacen que este Tribunal declare con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato sigue Sociedad Mercantil HOTEL HAACK, C.A., contra Giusseppe Emilio Tosco Balsa, y ordene en el dispositivo del fallo a producirse la revocatoria de la sentencia apelada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por Sociedad Mercantil HOTEL HAACK, C.A. contra GIUSSEPPE EMILIO TOSCO BALZA, ya identificados, en consecuencia se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble ubicado en la calle 10, entre avenidas 9 y Bolívar de la ciudad de Valera Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de María León de Pérez; SUR: Calle 10, ESTE: Casa que es o fue de Maria Rosario Abreu, hoy Centro Comercial Cantaclaro y OESTE: Avenida 9 de la ciudad de Valera Estado Trujillo.
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la parte demandante en fecha 01 de Noviembre de 2007.
TERCERO: REVOCADA LA DECISIÓN DICTADA POR el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en fecha 20 de Noviembre de 2006.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 ejusdem. .
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Veintitrés (23) días del mes Enero del año Dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

El Juez Titular

Abog. Rolando Quintana Ballester

La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las:______.

La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres