LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada Mireya Carmona Torres, Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 22.971
Motivo: Recurso de Hecho
D E L A S P A R T E S
Demandante: Leal Emily del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.042.182, domiciliada en Escuque, Estado Trujillo, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio “Posada Turística Shadday de E. Leal”, inscrita en el Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 54, Tomo 1-B de fecha 06 de marzo de 2007, domiciliada en Escuque, Estado Trujillo.
Demandado: Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Asistente de la Parte Demandante: Claudia Mosquera Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.602.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha 08 de enero de 2008, se recibe la presente causa, signada con el Nº 0002.
Alega la demandante que estando dentro de la oportunidad para ejercer Recurso de Hecho, contra auto de fecha 17 de diciembre, dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, donde negó la apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2007, en contra de auto de fecha 15 de noviembre de 2007, dictado en el cuaderno de medidas del expediente Nº 11.425; lo hace en los siguientes términos:
Señala que en fecha 18 de octubre de 2007, se ejecutó medida de Secuestro sobre el inmueble que ocupa el Fondo de Comercio “Posada Turística Shadday de E. Leal”, en el juicio de Resolución de contrato de arrendamiento, que sigue el ciudadano Edgar Rafael Torres en contra del ciudadano Leonardo Canelón, dejándose en depósito los bienes que se encontraban dentro del inmueble objeto de la medida, los cuales son propiedad del referido fondo de comercio. Solicitando en fecha 09 de noviembre de 2007, al Tribunal de la causa, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio, se le hiciera entrega de algunos de los bienes de uso personal que estaban en depósito como consecuencia de la ejecución de la medida,
Manifiesta que, en fecha 15 de noviembre de 2007, el mencionado Juzgado ordenó la entrega de todos los bienes muebles que estaban en depósito, los cuales constan en acta de secuestro al demandado, Leonardo Canelón, oficiando al secuestratario designado, lo cual causó sorpresa, porque en ningún momento el ciudadano Leonardo Canelón solicitó la entrega de los bienes muebles en depósito, por lo que, en fecha 30 de noviembre de 2007 se dio por notificada y ejerció el Recurso de Apelación contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2007, lo cual fue negado en fecha 17 de diciembre de 2007.
Alega que no es la primera vez que el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le niega una apelación, ya que en anterior oportunidad ejerció recurso de apelación en contra del auto donde desconoció la intervención del mencionado fondo de comercio como tercer opositor a la medida de secuestro, siendo negado el recurso de apelación y obligándola a ejercer recurso de hecho, por lo que fue revocada la decisión por el Tribunal de alzada, declarando con lugar el Recurso de Hecho y ordenando escuchar la apelación ejercida.
Indica que la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, en su primer aparte, de la cual el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial negó la apelación, que por su naturaleza procesal tiene apelación, por disposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil e igualmente lo dispone el artículo 297 ejusdem que da el derecho de apelar a todo aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia en el juicio o resulte perjudicado por la decisión. La negativa del recurso de apelación es un obstáculo para el ejercicio del derecho de impugnación de la misma, que además vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso que impone al Tribunal que los recursos contra decisiones judiciales sean admitidos, sustanciados y tramitados oportunamente, señala que el auto de fecha 17 de diciembre de 2007, no solo niega la apelación sino condiciona la admisión del recurso, viciando de nulidad tal decisión, lo que significa violación de los derechos recursivos que posee frente a decisiones judiciales, así como al principio procesal de doble instancia y una franca violación al derecho a la defensa.
Por lo que estando dentro del lapso legal, ocurre a esta autoridad para ejercer Recurso de Hecho, de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se revoque el auto de fecha 17 de diciembre de 2007, en su primer aparte, dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cuaderno de medidas del expediente Nº 11.425, nomenclatura de dicho Tribunal, y ordene al mismo escuchar la apelación ejercida.
En fecha 10 de enero de 2008, se le da entrada, asignándole el Nº 22.971 y se insta a la parte actora a consignar recaudos, a fin de resolver sobre la admisión de la demanda.
En fecha 14 de enero de 2008, la ciudadana Emily del Valle Leal, asistida de Abogado, consignó los recaudos correspondientes.
En fecha 15 de enero de 2008, este Tribunal de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de alzada, dio por introducido el Recurso de Hecho intentado por la ciudadana Emily del Valle Leal, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Ú N I C A
La recurrente de hecho, ciudadana Emily del Valle Leal con el carácter de autos, en fecha 09 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sostiene pedimento de “entrega de algunos bienes de su uso personal, que se encuentran como depósito necesario dentro del inmueble que fue objeto de la Medida de Secuestro ejecutada en fecha 18 de octubre de 2007” , sic., los detalla.- Este pedimento lo analiza el Tribunal en auto de fecha 15 de noviembre de 2007, donde en forma razonada da lugar, tiempo y maneras, determina que hay una incertidumbre jurídica con relación a la propiedad de los bienes muebles dejados en depósito necesario; hace referencia a un documento público que consta en autos y con base a dicho documento hace entrega de los bienes al demandado Leonardo Canelón Surmay.
En fecha 30 de noviembre de 2007 acude nuevamente ante el citado Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y apela de la decisión del Tribunal, la cual produce la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007, que es recurrida de hecho con relación a su único aparte, donde niega la apelación de fecha 30 de noviembre de 2007, hoy recurrida de hecho.
Cuando el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se pronuncia sobre el pedimento de Emily del Valle Leal en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio “POSADA TURÍSTICA SHADDAY, lo hace en base a un documento público que cursa al folio 44 y 45 del expediente, y determina que el propietario de los bienes en depósito necesario es el demandado de autos, igualmente en dicho auto determina en la recurrida de hecho, que POSADA TURISTICA SHADDAY, no es parte, ni tercero en esa causa, ya que no ha ejercido el derecho que le confiere el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en autos no hay prueba suministrada por la recurrente de haber ejercido su derecho como tercero a oponerse a la resolución del Tribunal de negarse a entregarles los bienes muebles que detalla, puesto que se limita a pedir los bienes dados en depósito necesario, sin establecer con que carácter actuaba en el juicio, sino que se limita a decir que actúa como propietario de un FONDO DE COMERCIO, que no aparece como parte en el juicio seguido por Edgar Rafael Torres contra: Leonardo Canelón Surmay, ante ese Juzgado.
Si bien es cierto que el artículo 49 Constitución consagran el acceso a la justicia, y al debido proceso, en atención a este último, quien actúa en un juicio tiene que expresar claramente con que carácter, demandante, demandado o tercero actúa, como quiera que el caso subjudice asemeja a la situación que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente de hecho demostrando que es el tenedor legítimo de la cosa, como dice ser, y presentando prueba fehaciente de la propiedad de la cosa y dado que el ejecutado ya ha traído a los autos un documento público que lo dice propietario de los bienes, la recurrente de hecho en vez de apelar de la decisión del Juez A quo, debió solicitar la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 546 ejusdem en apelación mutis mutanti de lo actuado en el proceso, y NO APELAR de la misma.
En razón de lo expuesto y por cuanto la vía procesal idónea para la recurrente de hecho, es la solicitud de la indicada articulación probatoria que prevé el artículo 546 ibidem, en resguardo de sus derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales, lo procedente es confirmar en todas sus partes el primer aparte del auto de fecha 17 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por Edgar Rafael Torres contra: Leonardo Canelón Surmay, ante ese Juzgado. Así se decide.

D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana Emily del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.042.182, domiciliada en Escuque, Estado Trujillo, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio “Posada Turística Shadday de E. Leal”, inscrita en el Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 54, Tomo 1-B de fecha 06 de marzo de 2007, domiciliada en Escuque, Estado Trujillo.
Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes el primer aparte del auto de fecha 17 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por Edgar Rafael Torres contra: Leonardo Canelón Surmay, ante ese Juzgado,
Tercero: SE ORDENA el archivo de la presente causa.
Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abog. Rolando Quintana Ballester

La …
Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________.

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres


RQB/MCT/gc.