REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° Y 148°

EXPEDIENTE N° 27210
QUERELLANTE: ALFONZO RAMÒN PERÈZ, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.409.889, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido por los Abogados en ejercicio CARLOS JUAREZ RUIZ y MAXIMO RANGEL PAREDES, inscritos en el IPSA bajo los Nº 22.206 y 46.740.
QUERELLADO: HILDA ROSA PEREZ DE DÀVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.406.878.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITORIA, ART. 783 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ART. 699 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I
NARRATIVA:

Se inicia este juicio de querella interdictal restitutoria mediante querella incoada por el ciudadano: ALFONZO RAMÒN PERÈZ, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.409.889, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido por los Abogados en ejercicio: CARLOS JUAREZ RUIZ y MAXIMO RANGEL PAREDES, inscritos en el IPSA bajo los Nº 22.206 y 46.740, en la que afirma ser poseedor legitimo de un inmueble ubicado en la calle San Juan, Casa Nº 9, entre Avenidas Monagas y Bolívar de la Población de la Cejita, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, tal y como especifica en el libelo de demanda, indicando que desde el año 1988 hasta la presente fecha ha pagado derechos de frente, recibos correspondientes a los servicios de agua, aseo urbano y demás contribuciones que grava el inmueble, entrando al mismo sin oposición de nadie, solo con amigos, familiares y obreros para que éstos realicen trabajos de manutención y limpieza del referido inmueble, no abandonando el inmueble y disponiendo de el en forma exclusiva, no obstante ello, desde el día: 16/07/2006, la ciudadana: HILDA ROSA PERÉZ DAVILA, se introdujo en el deslindado inmueble sin su autorización actuando de mala fe, pues violento las cerraduras de dicho inmueble, donde permanece aun viviendo con su esposo y su hija, negándose rotundamente a abandonar el inmueble, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones para que desocupe el referido inmueble intenta el procedimiento de interdicto, previsto en el Art. 783 del Código Civil vigente en concordancia con los Art. 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente a los fines de que le sea restituida la posesión del inmueble del cual ha sido despojado, así mismo indicó que una vez que sean evacuadas las pruebas preconstituidas y como quiera que le es imposible prestar o cancelar caución solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble indicado en el libelo de demanda.

En fecha: 24/05/2007 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dio por recibida la demanda, y emplaza a la parte actora a que consigne los recaudos señalados en el libelo de demanda. En fecha: 30/05/2007, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda, y solicitó se fijará día y hora para la evacuación de los testigos promovidos, ante lo cual en fecha: 04/06/2007 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó auto en virtud del cual ordena sean agregados a los autos los recaudos consignados, y fija oportunidad para que los testigos indicados rindan declaración, a los folios 32, 33, 34 y 35 de autos consta que los actos de declaración de testigos fueron declarados desiertos. En fecha: 19/06/2007 el Tribunal previa solicitud de la parte actora acuerda oportunidad para la evacuación de los testigos indicados por la parte actora, y las declaraciones de los mismos rielan a los folios 38 al 47 de autos. En fecha: 26/07/2007 se fija oportunidad a los fines de ratificar inspección judicial acompañada al libelo de demanda, y en fecha: 31/07/2007 el referido Tribunal Tercero, se traslado y constituyó en la calle San Juan, casa Nº 9, entre Avenidas Monagas y Bolívar de la población de la Cejita, Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, consta que la inspección no se materializó exhaustivamente de forma que permitiese al Tribunal constatar los supuestos fácticos o hechos que interesaban para la decisión de la causa, y/o los hechos materiales que fundamentan la controversia, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha: 02/08/2007 el Juez Titular, Abg. ADOLFO JOSE GIMENO PAREDES, se inhibió de conocer la presente causa. En fecha: 09/01/2008 se dictó auto de admisión de la referida querella, bajo estas premisas se procede a Sentenciar con las siguientes:
:

II
MOTIVACIONES


De la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en autos este Tribunal observa que la presente querella interdictal restitutoria por despojo es recibida en fecha: 18/09/2007 por distribución en virtud de la inhibición del Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así mismo se verifica en el caso bajo análisis que fueron oídas por ante el referido Juzgado las testimoniales de los ciudadanos: NESTOR LUIS PEREZ, CARLOS ALFREDO TORREALBA BRICEÑO y CARLOS OMAR BLANCO, y que la ratificación de inspección judicial solicitada por la parte actora al referido Juzgado Tercero, no se materializó exhaustivamente de forma que permitiese al Tribunal constatar los supuestos fácticos o hechos que interesaban para la decisión de la causa, ello conforme lo indica el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Ante los hechos narrados considera éste Tribunal que se ha sido transgredido el principio de inmediación que debe privar en materia de interdictos posesorios, pues de conformidad con lo previsto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo….” (Subrayado nuestro). Así mismo en concordancia con lo indicado el Artículo 700 de la referida texto adjetivo, indica: “….En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto” (Subrayado nuestro). En concordancia con lo expuesto de las referidas disposiciones y de la naturaleza misma de la acción interdictal prevista 699 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 783 del Código Civil, y por cuanto la admisibilidad de la acción está sujeta a la demostración ante el Juez de la causa de la ocurrencia del despojo del poseedor, lo cual constituye una situación de orden fáctico que debe ser verificada ante el Juez de la causa, tal y como lo ha establecido en forma reiterada por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, y lo ha afirmado la doctrina patria como es el caso de Luis Eduardo Aveledo Morasso en su obra Las cosas y el derecho de las cosas (pagina 115): “El querellante tiene que probar ante el Juez de la causa la ocurrencia del despojo…”. Así mismo en Sentencia Nº 1620 de la Sala Constitucional del 18 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Juicio de León Cohen C.A., expediente Nº 03-2807, estableció: “ …el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo….”. En virtud de ello, éste Tribunal en aras de dar cumplimiento al principio de inmediación a que se ha hecho referencia y de evitar futuras reposiciones y, salvaguardar el principio de celeridad procesal, conforme a lo establecido en los Artículos 699, 206 y 10 del Código de Procedimiento Civil, declara nulo y sin efecto el auto de fecha: 09/01/2008, cursante al folio 65 de autos, así como la medida de secuestro acordada sobre el inmueble indicado en el libelo de demanda, a través de auto de la misma fecha, cursante al folio uno (01) del cuaderno de medidas y, por tanto se ordena agregar el presente auto tanto a la pieza principal como al cuaderno de medidas en el presente asunto judicial. En consecuencia, en concordancia con lo razonamientos expuestos:

III
DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: REPONE este juicio de querella interdictal restitutoria, incoado por el ciudadano: ALFONZO RAMÒN PERÈZ, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.409.889, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido por los Abogados en ejercicio CARLOS JUAREZ RUIZ y MAXIMO RANGEL PAREDES, inscritos en el IPSA bajo los Nº 22.206 y 46.740, , contra la ciudadana: HILDA ROSA PEREZ DE DÀVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.406.878.al estado de que este Tribunal de fije oportunidad para que se verifique bajo la inmediación del juez de la causa el acto de acto de evacuación de testigos y para el acto de inspección judicial del inmueble descrito en el libelo de demanda, y una vez que consten en autos tales actuaciones el Tribunal procederá a pronunciarse respecto a la admisión de presente acción judicial. Así se decide. .


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los once (11) días del mes de enero de 2008. 197° y 148°.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. LUZ SALOME MATHEUS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KATIUSKA E. GONZALEZ

En igual fecha: 11/01/2008 se publicó y registró la anterior decisión en el libro respectivo, siendo las 2:30 p.m., y se archivó.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KATIUSKA E. GONZALEZ

Expediente Nº 27210.
LSM.MT/kg.