REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 26829.-
DEMANDANTES: CONTRERAS RIGOBERTO Y BASTIDAS TREJO JUANA ROSA
DEMANDADO(S). NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del CCV)
FECHA DE ENTRADA: 22 de Enero de 2007.-

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges CONTRERAS RIGOBERTO Y BASTIDAS TREJO JUANA ROSA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.350.501 y 4.822.083, respectivamente domiciliados en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO PRATO, Inpreabogado Nros. 77.563, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Andrés Linares del Distrito y Estado Trujillo, en fecha 06 de Enero de 1977, tal y como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio N° 2. Manifestaron estar separados de hecho por más de cinco años, lo que significa una ruptura prolongada de la vida en común. Que procrearon hijos mayores de edad. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Enero de 2007, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 10 de Agosto de 2007, cursada al folio 13 del expediente; mediante auto de fecha 10/12/07 la suscrita Jueza Temporal Abogado LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI se aboco al conocimiento de la presente causa y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II. M O T I V A C I O N E S:

Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 06 de Enero de 1977, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, para que proceda el Divorcio. Por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:

III. D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges CONTRERAS RIGOBERTO Y BASTIDAS TREJO JUANA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.350.501 y 4.822.083 por consiguiente, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Andrés Linares Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 06 de Enero de 1977, inserto bajo el N° 2. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO Trujillo, remitiéndoles copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.780.194, para elaborar los fotostatos.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del Dos Mil Ocho.- 197º y 148º.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOGADO LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. KATIUSKA GONZALEZ
Expediente Nº 26829.-
LSMQ/KG/cvlo.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,