REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 26980.-
DEMANDANTES: DOUGLAS RAMON MARIN Y CARMEN TERESA TERAN.
DEMANDADO(S). NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del CCV)
FECHA DE ENTRADA: 20 de ABRIL de 2007.

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges DOUGLAS RAMON MARIN Y CARMEN TERESA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.723.894 y 10.312.494, domiciliados en la ciudad de Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, asistidos por el Abogado DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, Inpreabogado N° 53.198, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Carache del Estado Trujillo, en fecha 07 de Agosto de 1993, inserto bajo el N° 5, que adjuntaron. Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Vega Arriba Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre de 1994, y desde entonces no han hecho vida en común. Que no procrearon hijos. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Julio de 2007, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 10 de Agosto de 2007; Mediante auto de fecha 10-12-2007 la suscrita Juez Temporal Abog. LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI se abocó al conocimiento de la presente causa y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II. M O T I V A C I O N E S:

Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 07 de Agosto de 1993, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años desde el mes de Diciembre de 1994; circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, para que proceda el Divorcio. Por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:



III. D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges DOUGLAS RAMON MARIN Y CARMEN TERESA TERAN, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.723.894 y 10.312.494, y por consiguiente, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Carache del Estado Trujillo, en fecha 07 de Agosto de 1993, inserto bajo el N° 5. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Carache, Estado Trujillo como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndoles copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.780.194, para elaborar los fotostatos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los veintidós (22) días del mes de Enero del Dos Mil Ocho.- 197º y 148º.
LA JUEZA,

ABG. LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KATIUSKA ELIZABETH GONZALEZ

LSMQ/KEG/ycrf
Expediente Nº 26980
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,