REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE No. 27036.
DEMANDANTES: LINARES GONZALEZ SENOVIA DEL CARMEN y ARAUJO BRICEÑO MARIO ENRIQUE.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 21 DE MAYO DE 2007.
I. N A R R A T I V A
Se inicia este proceso por demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges SENOVIA DEL CARMEN LINARES GONZALEZ y MARIO ENRIQUE ARAUJO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, la primera Secretaria, domiciliada en la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-9.011.758, el segundo mecánico domiciliado en el Barrio el Milagro, Pasaje 1, casa Nº 0-19, Municipio Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-9.011.758 V-5.502.942, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados Mahily Valenzuela Terán y Máximo Rángel Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.989 y 46.740, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo en fecha 29 de abril de 1985, según se evidencia en acta que anexan, fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de enero de 2001 situación que se mantuvo hasta la presente fecha; y en razón de estos hechos que se enmarcan dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se les declare el Divorcio.
Al folio 05 cursa certificación del Acta de Matrimonio Nº 82 del año 1985, asentada por ante la Prefectura Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera, Estado Trujillo y expedida por el Registro civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, donde consta que los ciudadanos Mario Enrique Araujo Briceño y Senovia del Carmen Linares González contrajeron matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 01 de junio de 2007, se ordenó la citación del Ministerio Público, verificándose ésta en fecha 09 de julio de 2007 y mediante escrito inserto al folio 12 de fecha 31 de julio de 2007 la Fiscal VIII del Ministerio Público manifestó no existir objeción a dicha solicitud.
Por auto de fecha 20-12-07 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa, y vencidos los lapsos sin que se objetara la capacidad de la suscrita para decidir el presente juicio, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las siguientes
II. M O T I V A C I O N E S:
La solicitud de Divorcio bajo estudio no fue objetada por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 29 de abril de 1985, separándose de hecho hace más de cinco (5) años desde el mes de enero de 2001, se encuentra comprobado que están cumplidas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos SENOVIA DEL CARMEN LINARES GONZALEZ y MARIO ENRIQUE ARAUJO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.011.758 y V-5.502.942, respectivamente, y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera, Estado Trujillo, el 29 de abril de 1985, según acta Nº 82. Remítanse Copias certificadas de la presente decisión y de su ejecutoria al Registro Principal del Estado Trujillo y a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, para su inserción en los Libros de Registro de Matrimonio de la Prefectura antes citada, según jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, a los fines establecidos en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil ocho. 197º y 148º.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KATIUSKA ELIZABETH GONZALEZ.
Expediente Nº 27036
LSMQ/KEG/RS.
En la misma fecha (22-01-08) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KATIUSKA ELIZABETH GONZALEZ.
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