REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° Y 148°
EXPEDIENTE N° 24473
DEMANDANTE(S): ABG. CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO, actuando en representación del ciudadano: NICOLAS BASTIDAS.
DEMANDADO(S): YOLANDA RAMIREZ.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CCV)
I
NARRATIVA:
Se inicia este juicio ordinario de Divorcio mediante demanda incoada por la Abg. CARMEN CECILIA ARAUJO, actuando en nombre y representación del ciudadano: NICOLAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.059.978, domiciliado en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, en la que afirma haber contraído matrimonio civil el día 30 de Mayo de 1959, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, según Acta N° 59, que produjo en copia certificada, con la ciudadana: YOLANDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 1.398.408, domiciliada en el Sector Caja de Teja de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Narra el demandante que una vez celebrado el matrimonio civil, procedieron a fundar domicilio conyugal en el Barrio El Milagro, casa s/n, a media cuadra de la casilla policial, Municipio Valera del Estado Trujillo. Que en un comienzo la vida conyugal se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión por varios años, pero en el año 1963 su esposa empezó a descuidar los quehaceres del hogar, al dejar de cumplir con sus respectivos deberes como esposa, al no atenderle en la comida, la ropa, hasta el extremo de no dirigirle la palabra y cuando lo hacia era de una manera muy grosera con insultos y palabra obscenas lo que imposibilitaba la vida en común, tanto que un día del mes de Julio del año 1963 recogió la ropa, enceres del hogar y se marchó, de tal forma que a pesar de las gestiones amistosas que realizó para que regresara a casa no lo hizo y sin motivo alguno decidió abandonar voluntariamente de hecho el hogar conyugal; motivo por el cual y en virtud de todo lo expuesto, demanda formalmente a la referida ciudadana por la acción de Divorcio en base a la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Vigente; es decir por abandono voluntario.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2002, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público. Se practico la notificación cartelaria de la demandada mediante comisión enviada al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyas resultas se agregaron en fecha 11 de Agosto de 2006.
Se realizaron los actos conciliatorios y la litis Contestación con ausencia de la demandada y en presencia del demandante quien insistió en la demanda.
Solo la parte demandante promovió testificales, de las que depusieron: FERNANDO RUIZ y CESAR KENNEDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.505.210 y 7.174.408, respectivamente, evacuadas por ante el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y bajo estas premisas se procede a Sentenciar con las siguientes:
II
MOTIVACIONES
Este Tribunal advierte que a través de auto de fecha: 06/11/2002 el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada de autos, y la notificación respecto al inicio del procedimiento a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que cumpliese con el deber de intervenir en el proceso, no obstante ello, de la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en autos, se observa que no consta que hubiere sido librada y materializada la referida notificación ordenada. En tal sentido, el Artículo 131 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil establece el deber del Ministerio Público de intervenir en las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa, en concordancia con ello, el Artículo 132 ejusdem, establece el imperativo de la notificación ab inicio en los juicios de divorcio, indicando: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el Artículo anterior al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haber cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda” (subrayado nuestro), y por su parte el Artículo 98 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece el deber de los jueces de dar noticia inmediata al Fiscal del Ministerio Público de su jurisdicción de todos los procesos que se inicien en los cuales esté interesado el orden público o las buenas costumbres. En el orden indicado este Tribunal observa que aún cuando en el auto de admisión de fecha: 06/11/2002, se ordenó la notificación del Ministerio Público, respecto al inicio del procedimiento, la causa se encuentra en estado de sentencia, sin que se hubiese librado ni materializado la notificación de ésta, la cual por imperativo legal del Art. 195 del Código Civil debe intervenir como parte de buena fe en las causas de divorcio y de separación de cuerpos, en razón de ello, se ha incumplido con el imperativo legal contenido en el Artículo 132 de notificación ab inicio en los juicios de divorcio que debe ser previa a toda otra actuación, y con lo previsto en el Artículo 98 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé el deber de los jueces de dar noticia inmediata a la Fiscalía del Ministerio Público de los procesos que se inicien en los cuales éste interesado el orden público o las buenas costumbres.
En virtud de lo expuesto, estima éste Tribunal que tal omisión constituye una violación de las previsiones contenidas en los Artículos 131 ordinal 2º, 132 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 98 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en razón de ello, en aras de garantizar el derecho al debido proceso contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 132, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se ordena la reposición de la causa en los términos indicados en la parte dispositiva del presente fallo.
Así mismo, de una revisión minuciosa de las actuaciones cursantes en autos se verifica que la citación cartelaria ordenada a través de auto de fecha: 31 de marzo de 2006, no fue llevada a cabo en los términos establecidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto el Tribunal comisionado cumplió con el deber de fijar el cartel en última residencia de la demandada de autos, no obstante ello, no se cumplido con la formalidad de publicación cartelaria en la prensa, tal y como lo estipula el referido artículo, y en razón de ello, debe reputarse como no hecha la notificación cartelaria de la parte demandada de autos y por cuanto ésta constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada de autos, se ordena la reposición de la causa en los términos indicados en la parte dispositiva del presente fallo, en virtud de la violación de los Artículos 215 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: REPONE este juicio de Divorcio Causal 2da del Artículo 185 del CCV, incoado por la Abogado CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO, actuando en representación del ciudadano: NICOLAS BASTIDAS, contra la ciudadana: YOLANDA RAMIREZ al estado de que se libre nuevo cartel de citación de la parte demandada de autos de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el auto de fecha: 27 de marzo de 2006, cursante al folio 91 del expediente, y además, se libre la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respecto al inicio del procedimiento de conformidad con lo previsto en los Artículos 129 y 131 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, anulándose lo actuado a partir del folio 92 al 143 de autos. Hecho lo antes ordenado comenzarán a computarse los lapsos para los actos conciliatorios respectivos de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los ocho (08) días del mes de enero de 2008. 197° y 148°.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. LUZ SALOME MATHEUS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KATIUSKA E. GONZALEZ
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