EXP. 9884-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 19 de octubre de 2006, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: NANCY COROMOTO VIERA y FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.376.267 y 5.636.406, domiciliada la primera en el Rincón III, del municipio Boconó del estado Trujillo y el segundo en la Plazuelita, carretera Nacional vía Valera, municipio Rafael Rangel, Boconó del estado Trujillo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Henry Hernandez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.828, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de abril de 1981, por ante la prefectura del municipio Boconó del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 58, que anexan al folio 06 del expediente.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Plazuelita, municipio Rafael Rangel, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres José Francisco González Viera y Francis Carolina González Viera, mayores de edad tal y como consta en partidas de nacimiento de los mismos insertas a los folios 07 y 08 y no existen bienes gananciales en su vida conyugal. Que desde el mes de febrero de 1987, interrumpieron su vida conyugal sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación. Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno tribunal, a solicitar el divorcio conforme lo contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en fecha 06 de julio de 2007, se ordeno notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se libró boleta de notificación a la fiscal y se entregó al alguacil de este juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 30 de noviembre de 2007, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 12 de diciembre de 2007, escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo, donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
UNICO:
De la exposición realizada por los cónyuges: NANCY COROMOTO VIERA y FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ DAVID, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de abril de 1981, por ante la prefectura del municipio Boconó del estado Trujillo, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta en autos, y muy especialmente de lo alegado por los cónyuges en manifestar que se separaron de hecho desde el mes de febrero de 1987, considera este juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: NANCY COROMOTO VIERA y FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ DAVID, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 27 de abril de 1981, por ante la prefectura del municipio Boconó del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 58, del año 1981 que corre inserta al folio 06 del expediente.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado encargado de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Boconó como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de enero del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,
AGP/bce.-