EXP. N° 5603-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: ALIRIO DEL CARMEN CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.663.217, domiciliado en la Urbanización La Plata II de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: PABLO MATERAN ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.097.
DEMANDADA: LEDIS JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-4.324.136.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
Recibido por Distribución el presente expediente en virtud de la Declinatoria de Competencia que hace el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la demanda que por Divorcio, artículo 185, causal 2da del Código Civil, intenta el ciudadano Alirio del Carmen Cañizalez, en contra de la ciudadana Ledis Josefina Rojas, ambos plenamente identificados en autos. Este Tribunal le dio entrada y se ordena la continuación del juicio.
Sostiene el demandante de autos, a través de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:
Que su poderdante contrajo Matrimonio el día 08 de febrero de 1.975, por ante la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo, con la ciudadana LEDIS JOSEFINA ROJAS, lo cual se desprende del acta de matrimonio certificada que acompaña marcada con la letra “A”.
Que dichos cónyuges establecieron el domicilio conyugal en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, donde convivieron por espacio de doce (12) años aproximadamente. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, hoy en día mayores de edad.
Que a partir del 11 de enero de 1.988, la cónyuge de su representado empezó a mostrarse rara e indiferente con él, desatendiendo sus obligaciones y deberes como esposa, al extremo de insultarlo constantemente delante de la gente. Que el día 15 de febrero de 1.990, la cónyuge de su representado se presentó al Comando de Policía de la ciudad de Valera, en horas de la mañana y sin dar explicación alguna comenzó a insultar a su esposo, gritándole delante de la gente y funcionarios que allí se encontraban presentes, que si a él no le pagaban su sueldo, que porque casi no le daba dinero, que hasta ese día vivía con él, porque ella se marcharía del hogar, ya que estaba cansada de él.
Que la hasta la presente fecha la expresa ciudadana ha cumplido con sus amenazas, pues efectivamente se marchó del hogar que mantenía con el ciudadano Alirio del Carmen Cañizalez y sus hijos, hasta la casa de sus padres y no volvió mas al hogar conyugal, manteniéndose tal situación hasta la fecha introducción de la demanda, constituyendo su proceder un abandono por demás injustificado, al punto de que dichos cónyuges tienen casi diez (10) años de separados.
Que por los motivos antes expuestos, acude ante el Tribunal para demandar en DIVORCIO a la ciudadana LEDIS JOSEFINA ROJAS, antes identificado, basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por ABANDONO VOLUNTARIO.
Este Tribunal en fecha 12 de diciembre del 2.006, dictó sentencia declarando nulo todo lo actuado a partir del auto de fecha 30 de julio del 2.000 y se repuso la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación de la parte demandada, los cuales se libraron en auto de fecha 09 de enero del 2.007 y se remitieron con oficio al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo
En fecha 06 de febrero del 2.007, se agregan las resultas donde consta la citación de la demandada de autos, las cuales corren insertos a los folios del 224 al 237.
Notificada como fue la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, según consta al folio 13 de este expediente, y practicada la citación de la demandada de autos, en fecha 26 de marzo del 2.007 se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, y el día 11 de mayo del 2.007 se efectuó el segundo acto conciliatorio. Efectuados dichos actos con la sola presencia del demandante de autos, este comparece en fecha 21 de mayo del 2.007, asistido de abogado e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas las cuales se agregan y se admiten, ordenándose la evacuación de las testimoniales promovidas en dicho escrito, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio, conforme a lo ordenado.
En fecha 21 de septiembre del 2.007, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
U N I C O
Alega la parte actora en su libelo de demanda, contrajo Matrimonio el día 08 de febrero de 1.975, por ante la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo, con la ciudadana LEDIS JOSEFINA ROJAS; que a partir del 11 de enero de 1.988, su cónyuge empezó a mostrarse rara e indiferente con él, desatendiendo sus obligaciones y deberes como esposa, al extremo de insultarlo constantemente delante de la gente, y que el día 15 de febrero de 1.990, la cónyuge de su representado se presentó al Comando de Policía de la ciudad de Valera, en horas de la mañana y sin dar explicación alguna comenzó a insultar a su esposo, gritándole delante de la gente y funcionarios que allí se encontraban presentes, que si a él no le pagaban su sueldo, que porque casi no le daba dinero, que hasta ese día vivía con él, porque ellas e marcharía del hogar, ya que estaba cansada de él.
A los fines de probar sus dichos, el demandante de autos consigna escrito de promoción de pruebas y promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL HERNANDEZ, NELLY KARINA OCANTO, HENDER EUDILIO GONZALEZ, de los cuales declararon ante la Sede Judicial comisionada, Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en fecha 31 de julio del 2.007, los ciudadanos KELLY KARINA OCANTO y HENDER EUDILIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.798.621 y 4.059.057, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alirio del Carmen Cañizalez y Ledis Josefina Rojas; que los referidos ciudadano son casados desde hace mas de veinte años; que saben y les consta que procrearon tres hijos que son mayores de edad; que es cierto y les consta que el ciudadano Alirio del Carmen Cañizalez se desempeñó como agente policial en el Estado Trujillo, por mas de treinta años y fue jubilado por la Gobernación del Estado Trujillo; que saben y les consta que los cónyuges tenían fijado el domicilio conyugal en el sitio denominado Cerro La Cruz del Barrio San Isidro, sector La Plata Dos de la ciudad de Valera, Estado Trujillo; que es cierto y les consta que la ciudadana Ledis Josefina Rojas, desde hace aproximadamente doce (12) años cambió su forma de ser o comportamiento con el demandante Alirio del Carmen Cañizalez, que lo trataba mal y le ofendía delante de al gente, que en algunas ocasiones lo gritaba públicamente; que es cierto y les consta que la ciudadana Ledis Josefina Rojas, desde hace mas de diez años aproximadamente se mudó de la casa donde tenían constituido el hogar y se fue a vivir a la casa de su mama ubicada en la Plata Cuatro de la ciudad de Valera y nunca mas retorno al hogar conyugal; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Ledis Josefina Rojas y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por estar contestes en sus dichos y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante de autos, ciudadano Alirio del Carmen Cañizalez, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ledis Josefina Rojas, por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Valera del estado Trujillo, el día 08 de febrero de 1.975, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 03, que corre inserta al folio 03 del expediente; quedando así demostrado a través de las declaraciones de los testigos que la demandado de autos abandonó el hogar conyugal desde hace aproximadamente diez (10) año, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano ALIRIO DEL CARMEN CAÑIZALEZ, en contra de la ciudadana LEDIS JOSEFINA ROJAS, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano ALIRIO DEL CARMEN CAÑIZALEZ con la ciudadana LEDIS JOSEFINA ROJAS, en fecha OCHO (08) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (1.975) por ante la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am).

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.