…JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 28 de enero de 2008.
197° y 148°
Se recibe por distribución la presente solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, el 28 de mayo de 2007, dándosele entrada en este tribunal en fecha 18 de junio del presente año, la cual es presentada por el ciudadano JOSÉ CHOCRON ENDARA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio THAIS BRICEÑO RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 67.159, mediante la cual señala:
Que es propietario de un inmueble que consiste en una casa-quinta para habitación familiar, que forma parte de la comunidad conyugal que tiene con su esposa CARMEN LEÓN DE CHOCRON, ubicada en la Urbanización San Antonio de la ciudad de Valera estado Trujillo, cuyo valor de adquisición fue de cuarenta y tres mil bolívares (43.000,00). Dicho inmueble se encuentra edificado con techo de platabanda y paredes de bloques de arcilla y el terreno donde esta construida y el que le sirve de solar, mide quince metros (15 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con avenida José Gregorio Hernández; Sur, avenida Los Jardines: Este, terreno propiedad de Clemente Castellanos y otro; y, Oeste, propiedad de Maria José de Araujo.
Que dicho inmueble le pertenece conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, de fecha 05 de Octubre de 1972, anotado bajo el N° 3, folio 8vto al 10, tomo 1, Protocolo Primero, cuarto Trimestre.
Manifiesta que es su voluntad la de constituir el referido inmueble en hogar, para si mismo y para su esposa CARMEN LEÓN DE CHOCRON, titular de la cedula de identidad N° 1.697.698 y sus tres hijos, ALBERTO IVÁN CHOCRON LEÓN, GASTÓN JOSÉ CHOCRON LEÓN, y CAROLINA BEATRIZ CHOCRON LEÓN, titulares de las cedulas de identidad N° 5.101.649, 9.311.811, y 9.311.890, respectivamente: constituyendo este hogar por el termino de sus vidas.
Que acompaña la presente solicitud, con el titulo que acredita la propiedad sobre el inmueble al que se refiere, marcado con la letra “A”, así como también una certificación de gravámenes expedidas por el ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal en la cual demuestra la inexistencia de gravámenes sobre el deslindado inmueble para la presente fecha.
En fecha 18 de junio de 2007, el Tribunal dicta auto admitiendo la solicitud de constitución de hogar, y ordena publicar la solicitud en un cartel en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, durante noventa días; en fecha 27 de junio del año 2007, se libro boleta de notificación al ciudadano JOSÉ GREGORIO CALLES, igualmente en misma fecha se libro cartel de solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
En fecha 06 de julio 2.007, el experto designado acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 20 de julio del presente año, comparece por ante el tribunal la Abogada en ejercicio Thais Briceño Rivas, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Chocron Endara, también identificado en autos, y expuso: “Recibo de manos de la secretaria de este tribunal el cartel de CONSTITUCIÓN DE HOGAR”.
En fecha 10 de Octubre del presente año, el ciudadano José Gregorio Calles, presento informe de avaluó del inmueble referido en la presente solicitud, con un estimado de doscientos ochenta y seis millones trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos noventa y dos mil bolívares (286.345.892,00), que rielan inserto a los folios 20 al 41 de este expediente.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Thais Briceño Rivas, quien consigno siete (07) ejemplares del diario los Andes, que fueron publicados los edictos ordenados por este Tribunal: 31 de de Julio de 2007 pagina 49, 15 de Agosto del 2007 pagina 50,30 de Agosto 2007 pagina 50,14 de Septiembre de 2007 pagina 52,29, de Septiembre de 2007 pagina 51,14 de Octubre de 2007 pagina 46 y 29 de Octubre de 2007 pagina 46, que riela inserto a los folios del 43 al 49 de este expediente.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, la ciudadana: CARMEN LEÓN DE CHOCRON, titular de la cedula de identidad N° 1.697.698, asistida en este acto por la abogada en ejercicio THAIS BRICEÑO RIVAS, identificada en autos, expresó su autorización para la Constitución de Hogar sobre el inmueble objeto de la presente solicitud.
ÚNICO
Observa este Tribunal de la narrativa del presente fallo, que los solicitantes de autos, ciudadanos JOSÉ CHOCRON ENDARA y CARMEN LEÓN DE CHOCRON, requieren la constitución de hogar para su beneficio y el de sus tres hijos, ALBERTO IVAN CHOCRON LEÓN, GASTÓN JOSÉ CHOCRON LEÓN, Y CAROLINA BEATRIZ CHOCRON LEÓN, titulares de la cedula de identidad N° 5.101.649, 9.311.811 y 9.311.890, respectivamente, constituyendo el hogar por el termino de sus vidas tal como lo expresa en la presente solicitud.
Es preciso señalar, que el Código Civil Venezolano en su articulo 634 establece que una persona no puede constituir sino un hogar que es el suyo, y si se constituyere mas de uno, estos se regirán por las disposiciones sobre donaciones. De esta manera, su instauración no implica que el constituyente con relación al dominio efectué una enajenación del bien, objeto del hogar, pues el mismo detenta la propiedad, pero componiendo un patrimonio separado que queda exento de la responsabilidad común de los deudores frente a sus acreedores. Y para constituir el hogar se requiere necesariamente ser propietario del bien, lo que se deduce del Código Civil, en su artículo 367, único aparte.
En tal orden de ideas, es preciso señalar, que el Código Civil en su articulo 636 establece que gozaran del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y solo si eso no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual. Tal acotación considera este Tribunal, que es importante hacerla por cuanto de la solicitud de marras, se observa que además de los cónyuges JOSÉ CHOCRON ENDARA, CARMEN LEÓN DE CHOCRON, el hogar cuya constitución se solicita en beneficio de sus tres hijos, ALBERTO IVÁN CHOCRON LEÓN, GASTÓN JOSÉ CHOCRON LEÓN, y CAROLINA BEATRIZ CHOCRON LEÓN, titulares de las cedulas de las cedulas de identidad N° 5.101.649, 9.311.811, y 9.311.890, dejando claramente establecido, que una vez fallecido el ultimo de los cónyuges el inmueble pasara en plena propiedad por partes iguales, a sus legítimos herederos, conforme al Código Civil.
En cuanto al fondo de la solicitud de constitución, resulta oportuno, traer a colación lo mencionado en el articulo 637 del Código Civil, donde establece que: “La persona que pretenda constituir hogar deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción donde este situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y lindero del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble…”
De manera, que de acuerdo con lo expresado en la norma los beneficiarios del hogar han manifestado: que el inmueble a constituir “se encuentra edificado con techos de platabanda y paredes de bloque de arcilla y el terreno donde estaba construida y el que le sirve de solar, mide quince metros (15 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con avenida José Gregorio Hernández; Sur, avenida Los Jardines: Este, terreno propiedad de Clemente castellano y otro; y, Oeste, propiedad de Maria José de Araujo” es decir, han llenado el extremo de determinación del inmueble con sus linderos y ubicación, en consecuencia se encuentra lleno el primer extremo exigido.
Aunando a lo anterior, en el primer aparte del articulo 637 eiusdem, que establece: “Con la solicitud mencionada acompañara su titulo de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble”, tal como se encuentra inserto en el presente expediente el titulo que acredita la propiedad sobre el inmueble al que se refiere, marcado con la letra “A”, así como también la certificación de gravámenes expedidas por el ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal en la cual demuestra la inexistencia de gravámenes sobre el deslindado inmueble para la presente fecha.
En atención a tales requisitos este juzgador observa, que los beneficiarios del hogar, que por medio de esa solicitud se pretende constituir, son tal y como se menciono ut supra, JOSÉ CHOCRON ENDARA y su esposa CARMEN LEÓN DE CHOCRON, igualmente se observa, que estos han manifestado expresamente su voluntad de que el hogar en comento sea constituido para ellos y sus hijos.
Por todo lo anterior, es importante resaltar que la declaración de hogar produce que el inmueble investido como tal sea separado del patrimonio de los constituyentes, según lo prevé el artículo 639 del Código Civil. Esta declaratoria hace que no pueda ser embargado por ninguna causa. Así mismo, no puede realizarse contratos que permitan la utilización del inmueble objeto por terceros, tales como arrendamientos, comodatos, no puede el inmueble ni enajenarse, ni gravarse.
En tal orden de ideas, considera quien decide, que es menester hacer las siguientes consideraciones:
Aníbal Dominici, en su obra, Comentarios al Código Civil, nos señala que la finalidad de la institución del hogar es asegurarle a la familia un refugio, donde pueda recogerse el día que desaparezca el patrimonio por acontecimientos previstos o imprevistos, justificables o injustificables; y en tal sentido concluye que la filosofía del derecho, lo que busca es redimir al hombre de la servidumbre de la deuda, sin menoscabar la acción racional del acreedor.
Es en atención a lo expuesto por la doctrina patria que este juzgador, considera que lo solicitado, es procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad.
Por tales razones se considera que los solicitantes dieron plena satisfacción al requerimiento exigido por el legislador para la constitución del hogar. En referencia. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgador Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR realizada por los ciudadanos: JOSÉ CHOCRON ENDARA y CARMEN LEÓN DE CHOCRON, plenamente identificados en beneficio de ellos y sus tres hijos, ALBERTO IVÁN CHOCRON LEÓN, GASTÓN JOSÉ CHOCRON LEÓN, y CAROLINA BEATRIZ CHOCRON LEÓN, titulares de las cedulas de identidad N° 5.101.649, 9.311.811, y 9.311.890.
SEGUNDO: Se declara la CONSTITUCIÓN DEL HOGAR consistente en una casa-quinta, para habitación familiar, ubicada en la Urbanización San Antonio de la ciudad de Valera estado Trujillo, municipio Valera Estado Trujillo, dicho inmueble se encuentra edificado con techo de platabanda y paredes de bloque de arcilla y el terreno donde estaba construida y el que le sirve de solar, mide quince metros (15 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con avenida José Gregorio Hernández; Sur, avenida Los Jardines: Este, terreno propiedad de Clemente castellano y otro; y, Oeste, propiedad de Maria José de Araujo. Según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, de fecha 05 de Octubre de 1972, anotado bajo el N° 3, folio 8vto al 10, tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
TERCERO: En consecuencia se declara que dicho inmueble queda separado del patrimonio de los constituyentes, libre el embargo y remate por toda causa u obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión en la Oficina de Registro Subalterno respectiva, publicar la misma en un diario de la localidad tres (03) veces con intervalo de tres (03) días entre cada una, y anotar en el Registro de Comercio de la Jurisdicción, ello conforme a lo establecido en el articulo 639 del Código Civil; haciéndole saber a las partes que si en el lapso de 90 días continuos no cumplen con lo ordenado ut supra, la presente sentencia de Constitución de Hogar quedara sin efecto.
QUINTO: Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y
Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.

En lamisca fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (9:00am) se dicto y publico el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño.