EXP. 10363-07
…JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 31 de enero de 2008
197° y 148°
Vista la querella interdictal restitutoria por despojo, presentada por la abogada MARIA MARGARITA RIVAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.318.712, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.194, en representación de la Alcaldía del municipio Valera, mediante la cual en resumen alega, lo siguiente:
Que su representada en el año 1991, recibió de la Gobernación del estado Trujillo, El Centro Comercial El Terminal o Mercado de Buhoneros, poseyendo dicho inmueble por mas de dieciséis (16) años en forma pacífica, pública, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de verdadera dueña.
Que hace aproximadamente cinco (05) meses, específicamente el quince (15) de marzo de 2007, el local Nº 124, modulo 6, del Centro Comercial el Terminal, ubicado en la calle Coromoto con Avenida México y Terminal de Pasajeros de Valera, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte, Urbanización Conticinio; por el Sur, con la calle Coromoto; por el Oeste, con la Avenida México y por el Este, con el Terminal de Pasajeros de Valera y Cancha Deportiva; le fue despojado de manera ilegal, arbitraria, violenta y clandestina por el ciudadano HERMES RIERA, violando flagrantemente la normativa legal que se sigue para la obtención de los locales Comerciales del Centro Comercial El Terminal.
Que por las razones antes expuestas acude para demandar por Interdicto de Despojo al ciudadano HERMES RIERA SAAVEDRA, plenamente identificado en autos.
Antes de proceder a proveer la presente querella interdictal, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Los interdictos restitutorios por despojo, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en el cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro.
Como puede observarse de la interpretación de la norma en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma, circunstancias estas que por versar sobre asuntos fácticos, es decir, hechos, deben ser probados a través de medios probatorios históricos como la prueba testimonial, la cual sirve para representar un hecho sucedido en el pasado, y la prueba de inspección judicial solo demuestra el estado de las cosas al momento de practicar la inspección mas no el despojo.
Ahora bien, este tribunal a los fines pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, pasa a determinar el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto restitutorio por despojo, los cuales están previstos en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, norma que exige para la admisibilidad de la querella y para que se decrete la medida de restitución o secuestro, que la parte querellante demuestre la ocurrencia del despojo, así como también que se lleve a la convicción del juez que quien esté reclamando la restitución acredite el hecho de la posesión actual, es decir, que es poseedor y que fue despojado; este juzgador pasa de seguidas a revisar si fueron cumplidos tales requisitos por la parte querellante.
Del análisis de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 07 de marzo de 2007, y cuyas resultas corren insertas a los folios del 8 al 18, se observa que nada prueba la querellante sobre los extremos de admisibilidad del interdicto restitutorio de la posesión, ut supra señalados, máxime cuando en la evacuación de la misma no se logró dejar constancia de que en el local cuya posesión alega la querellante, se encontraba el querellado, toda vez que dicho local se observó cerrado, razón por la cual se desecha.
Respecto a los recaudos que rielan a los folios 17 y 18, relativos el primero a comunicación emanada del Alcalde del Municipio Valera y el segundo consistente en boleta de citación del querellado emanada de la Prefectura del municipio Valera, ambas dirigidas al querellado; las mismas nada prueban sobre la situación fáctica planteada en la presente querella, toda vez que la primera es solo una declaración unilateral de la querellante, y la segunda es un documento emanado de un tercero, que si bien es cierto es una autoridad administrativa, debió ser ratificado por medio de la prueba testimonial, de acuerdo al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 13 de julio de 2007, y cuyas resultas corren insertas a los folios del 19 al 34, se observa que nada prueba la querellante sobre los extremos de admisibilidad, del interdicto restitutorio de la posesión, ut supra señalados, y muy especialmente sobre la ocurrencia de un despojo, visto éste desde sus aspectos esenciales, es decir, desde el punto de vista del tiempo y el modo, y además por cuanto no se evidencia que el querellado haya logrado apoderase de dicho inmueble de forma violenta por actos que evidencien una tenencia intempestiva; y ello resulta trascendental, porque el presente juicio interdictal posesorio, pretende rescatar aquella posesión que se ha perdido de manera repentina y abrupta, no de aquella que se ha perdido por el transcurso de determinado lapso, ni por el uso continúo de la misma, o por lo menos ello no parece ser la intención del legislador, que concede la posibilidad de que el accionante sea incluso un poseedor precario.
Y finalmente, respecto al Acta de fecha 20 de agosto de 1991, inserta al folio 07, consiste en acta de entrega por parte de la Gobernación del estado Trujillo a la Alcaldía del municipio Valera del “MERCADO DE BUHONEROS” en su primera etapa, este Tribunal considera que toda vez, que no se discute en este juicio la propiedad del inmueble sino la posesión del mismo, tal prueba resulta impertinente, empero, además dicho medio probatorio es presentado en copia simple lo cual resulta irregular toda vez conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo es posible producir en juicio copia documentos públicos, privados o tenidos legalmente por reconocidos.
A manera de corolario, este juzgador considera que las pruebas aportadas por la querellante, no evidencian de manera suficiente la ocurrencia del despojo supuestamente sufrido por la querellante ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, con especificación de condiciones de modo y tiempo, toda vez que en las mismas no se especifica como ocurrió el supuesto despojo, ni mucho menos que al momento en que se efectuó el mismo, la querellante se encontrara en posesión del inmueble, razón por la cual dichas pruebas son desechadas por este tribunal.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente querella interdictal restitutoria de la posesión. Así se decide. Notifíquese a la parte actora.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo José Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea.









AGP/mtgh