EXP.10493-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 21 de noviembre de 2007, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: RAMON RAMIRO HIDALGO CASTELLANOS e IRENE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.003.594 y 13.585.697 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Morón, Municipio Valera del Estado Trujillo y la segunda en la población de Nueva Bolivia del Estado Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio ZORAIDA CASTELLANO CALDERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.060 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 03 de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, según consta del acta de Matrimonio signada con el N° 61 que anexan al folio 7 del expediente.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en al Urbanización San Rafael, Apto. 2, Municipio Valera del Estado Trujillo en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año 1.988 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar su relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura y definitiva de la misma, razón por la cual acuden ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos, en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 30 de noviembre de 2007, se ordeno notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 06 de diciembre de 2007, se libró boleta de Notificación a la Fiscal y se entregó al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 12 de diciembre de 2007, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 18 de diciembre de 2007, escrito presentado por la fiscal del Ministerio Público del Estado Trujillo, donde manifiesta que no existe objeción alguna a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
UNICO:
De la exposición realizada por los cónyuges: RAMON RAMIRO HIDALGO CASTELLANOS e IRENE RODRIGUEZ, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo alegando además la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, ya que se separaron en el mes de julio del año 1.988, observando este tribunal que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por ello la solicitud de divorcio de los accionantes queda comprobada, y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del CódigCivil, formulada por los ciudadanos: RAMON RAMIRO HIDALGO CASTELLANOS e IRENE RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 03 de abril de mil
novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 61, que corre inserta al folio 7 del expediente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta y ún (31) días del mes de enero del dos mil ocho (2.008) Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00) a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
AGP/vs. Abg. Diana Isea Briceño.
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