REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nº 01
197º y 148º

Expediente Nº S1-02867
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SOLICITANTE: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
La ciudadana CECILIA BRIANTE VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.032.617, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada MARLENE C. CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)., solicitó se aumentará a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 250, oo) mensuales, más los gastos de educación, vestido y medicinas, la obligación alimentaria, que le pasa su padre, ciudadano ENRIQUE JOSÉ HENRÍQUEZ FEMAYOR, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.715.971, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui.
Citado legalmente el demandado al folio 22.
El abogado JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, Apoderado Judicial del demandado compareció a la contestación de la demanda y rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda, que la obligación alimentaria, gastos de medicinas, educación y vestuario son conceptos que forman parte de la obligación alimentaria de conformidad con la ley, que el demandado es padre de otro niño de cuatro (04) meses y ocho (08) días de nacido para quien tiene que cumplir y cubrir las necesidades alimentarías, que el vive en un inmueble arrendado con su familia, que debe cubrir los servicios de la vivienda que habita en arrendamiento, que tiene gastos de medico y medicinas de su hijo y pidió se fije la obligación alimentaria en la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.F. 160, oo) mensuales, por cuanto los ingresos del demandado no le permite una cantidad mayor.
A los folios 120 al 122, constan ingresos del obligado emanados de Seguros Guayana.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partida de nacimiento del niño.
Copia de la sentencia de divorcio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Recibos de nomina emanados de la compañía “Seguros Guayana”.
Póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, emanada de la compañía “Seguros Guayana”.
Partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Acta de matrimonio
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación alimentaria, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En el presente caso en fecha 16/09/2003, se fijó la obligación alimentaria en la sentencia de divorcio, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES mensuales (actualmente CIEN BOLÍVARES 100., oo), El apoderado judicial del demandado compareció al acto de la contestación de la demanda y rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda, que la obligación alimentaria, gastos de medicinas, educación y vestuario son conceptos que forman parte de la obligación alimentaria de conformidad con la ley, que el demandado es padre de otro niño de cuatro (04) meses y ocho (08) días de nacido probado con el acta de nacimiento para quien tiene que cumplir y cubrir las necesidades alimentarías y probó tener otro hogar con el acta de matrimonio, que el vive en un inmueble arrendado con su familia, que debe cubrir los servicios de la vivienda que habita en arrendamiento, que tiene gastos de medico y medicinas de su hijo y pidió se fije la obligación alimentaria en la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.F. 160, oo) mensuales, por cuanto los ingresos del demandado no le permite una cantidad mayor; a los folios 120 al 122 consta ingreso del obligado por la cantidad de 2.100,oo bolívares mensuales. Por su parte la solicitante pide se aumente la obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo) mensuales, más los gastos de educación, vestido y medicinas, la obligación alimentaria. Demostró la relación filial con el acta de nacimiento de su hijo, no demostró la cantidad requerida para el niño pero es un hecho notorio que las necesidades aumentan en la medida que se están desarrollando. Este Tribunal, tomando en consideración el tiempo que ha pasado desde que se fijó la obligación alimentaria, es decir han transcurrido más de cuatro años, transcurso en el cual han aumentado las necesidades del beneficiario, así como ha aumentado la capacidad económica del obligado. Razón por la cual de conformidad con los artículos 8 y 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera procedente el aumento de la obligación alimentaria habiéndose demostrado los requisitos de procedencia de la misma, por lo que se aumenta a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES, (Bs. 250, oo), que actualmente equivale a un 40,71% del salario mínimo, más igual suma en el mes de septiembre para gastos escolares y en el mes de diciembre como aguinaldos. Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES, (Bs. 250, oo), que actualmente equivale a un 40,71% del salario mínimo, más igual suma en el mes de septiembre para gastos escolares y en el mes de diciembre como aguinaldos, que a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)., le pasa su padre, ciudadano ENRIQUE JOSÉ HENRÍQUEZ FEMAYOR, en la forma prevista en la decisión anterior.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ