REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nº 01
197º y 148º
Expediente Nº S1- 02820
DEMANDANTE: MISTICA MANZANILLA DE BRICEÑO
DEMANDADA: FANNY COROMOTO BRICEÑO MANZANILLA
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
La ciudadana MISTICA MANZANILLA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.905.898, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, asistida por el abogado LISBETH YELIPZA HERNÁNDEZ MENDOZA, Defensora Pública Nº 01 para el Área de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó se aumentará a la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo) mensuales, como obligación alimentaria, más igual cantidad en el mes de septiembre como inicio del año escolar y la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300. oo) en el mes de diciembre como aguinaldos para su nieta (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), les pasa su madre FANNY COROMOTO BRICEÑO MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.132.449, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, fijado el día para la contestación de la solicitud ésta no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 47.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Facturas por gastos varios
El demandado no promovió pruebas.
Al folio 46, consta constancia de ingreso del obligado.
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación alimentaria, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En el caso de autos en criterio de este Tribunal se dan los dos requisitos señalados en las normas, porque además de constar que la beneficiaria es hija de la demandada, al no haber ésta comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de aumento obligación alimentaria para la niña, ya que con el transcurso del tiempo se han incrementado las necesidades de la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), por lo que existiendo prueba de que la obligada realiza actividad económica que le produce sus propios ingresos conforme al artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; el Tribunal de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta confesión ficta del mismo, porque esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone ese artículo, por lo que se Declara Con Lugar dicha solicitud. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de conformidad con el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal aumenta a la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100., oo) mensuales, como obligación alimentaría, que actualmente equivale a un 32.57% del salario mínimo, más igual cantidad en el mes de septiembre como inicio del año escolar y la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300. oo) en el mes de diciembre como aguinaldos.
Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta a la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100., oo) mensuales, como obligación alimentaría, que actualmente equivale a un 32.57% del salario mínimo, más igual cantidad en el mes de septiembre como inicio del año escolar y la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300. oo) en el mes de diciembre como aguinaldos, que a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su madre FANNY COROMOTO BRICEÑO MANZANILLA, antes identificado, desde este mes y año y en la forma prevista en la decisión anterior.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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