REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
197° y 148°
Expediente Nº 04556-1
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ RIVERA.
DEMANDADA: WILMARY ISABEL DOMINGUEZ DOMINGUEZ.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
El ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ RIVERA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.458.340, domiciliado en Timotes, Estado Mérida, asistido por el Abogado OMAR DANILO CALDERÓN, Defensor Público N° 02, para el Área de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ofreció como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 500, oo) mensuales, más la suma de Mil Bolívares (Bs.F. 1.000, oo) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, igualmente solicitó se le fije el siguiente régimen de convivencia familiar: los días sábados buscará a su hija en la casa materna a las 09: 00 a.m., regresándola al citado inmueble el mismo día a las 03:00 p.m., todas las semanas del año, a favor de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),.
Citada legalmente la demandada al folio 16.
Al folio 09, consta notificación Fiscal.
La demandada compareció a la contestación de la demanda y rechazó, negó y contradijo la demanda por ser absurda y contradictoria, que es mentira que ha mantenido relación sentimental alguna con el demandante, que como podrían tener una relación de noviazgo si él vive en Timotes, Estado Mérida y ella en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, que el demandante los ha obligado a formular las respectivas denuncias por ante los órganos competentes, que este ciudadano ha tenido la osadía de hacer un reconocimiento unilateral de paternidad estampando la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento, con lo cual pretende tener la legitimación para hacer este ofrecimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),.
Constancia de residencia.
Promovió los Testimoniales de los ciudadanos DANIEL IVÁN GRATEROL GOLOD, BERNARDO PULIDO Y BENITO DE JESÚS SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.046.451, 16.266.743 y 11.316.335, respectivamente, domiciliados en Timotes, Estado Mérida.
Solicitó se oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar copia certificada de la declaración rendida por la ciudadana WILMARY ISABEL DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, sobre la causa signada con el N° D21-5379-2006.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consignó un disco compacto
Promovió los Testimoniales de los ciudadanos MANUEL IGNACIO CAMPOS SUÁREZ, DULCE BEATRIZ GUERRA Y REINALDO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.789.632, 8.189.750 y 5.784.757, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo.
Solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, con el fin de que enviaran a este Tribunal copia del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),.
Solicitó se oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informen a este Tribunal sobre la denuncia interpuesta signada con el N° D21-5379-2006.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme disponen los artículos 365 y 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación alimentaria ofrecida, son los siguientes a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con las actas de nacimiento de los niños. b) De conformidad con el artículo 369 de la Ley antes indicada para la fijación de la obligación alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En el presente caso el obligado compareció al Tribunal y ofreció como Obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 500, oo) mensuales, más la suma de Mil Bolívares (Bs.F. 1.000, oo) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, igualmente solicitó se le fije el siguiente régimen de convivencia familiar: los días sábados buscará a su hija en la casa materna a las 09: 00 a.m., regresándola al citado inmueble el mismo día a las 03:00 p.m., todas las semanas del año, demostró la relación filial con el acta de nacimiento de la niña. Por su parte la demandada compareció al acto de contestación de la demanda y rechazó, negó y contradijo la demanda por ser absurda y contradictoria, que es mentira que ha mantenido relación sentimental alguna con el demandante, que como podrían tener una relación de noviazgo si él vive en Timotes, Estado Mérida y ella en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, que el demandante los ha obligado a formular las respectivas denuncias por ante los órganos competentes, que este ciudadano ha tenido la osadía de hacer un reconocimiento unilateral de paternidad estampando la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento, con lo cual pretende tener la legitimación para hacer este ofrecimiento. Con los testigos promovidos por ambas partes quedó demostrado que existen problemas de comunicación entre los padres de la niña que impide el acercamiento del progenitor con su hija. La parte demandada consignó un disco compacto el cual no se le da valor probatorio por cuanto el mismo no cumple con los requisitos para la inclusión del mismo al procedimiento. El artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente señala: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”. Por lo que quedando demostrado como esta de la relación filial que existe ente el solicitante y la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, en acta de nacimiento, la cual hasta la presente tiene pleno valor probatorio de filiación y siendo su derecho de la niña de tener contacto con su padre; esta juzgadora para solidificar los lapsos familiares que debe existir entre el padre y la hija, pero visto que existe problemas de comunicación entre los padres acuerda fijar el régimen de convivencia familiar los días sábados desde las 10:00 a.m., hasta las 12:00 m., previa orientación a las partes por miembros del equipo multidisciplinario adscrito ha este Tribunal.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera procedente la solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaria, habiéndose demostrado los requisitos de procedencia de la misma, por lo que se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 500, oo) mensuales, más la suma de MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.000, oo) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, igualmente se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: los días sábados desde las 10:00 a.m., hasta las 12:00 m., previa orientación a las partes por miembros del equipo multidisciplinario adscrito ha este Tribunal. Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se fija la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 500, oo) mensuales, que actualmente equivale a 81.43% del salario mínimo, más la suma de MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.000, oo) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, a favor de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, debe pasarle su padre JOSÉ GREGORIO GÓMEZ RIVERA.
SEGUNDO: En relación al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, los días sábados desde las 10:00 a.m., hasta las 12:00 m., previa orientación a las partes por miembros del equipo multidisciplinario adscrito ha este Tribunal.
TERCERO: Se oficia al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal para que suministren el asesoramiento respectivo a las partes para dar cumplimiento al régimen de convivencia familiar.
CUARTO: Provéase y Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
LIC. ORLANDO CASTELLANOS
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