REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° Y 148°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: ALBA MARINA BRICEÑO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.311.089.-
Asistida por: la abogado OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandado: JUAN CRISOSTOMO OCHOA VERDE, titular de la cédula de identidad N° 6.451.991.-
Asistido por: el abogado: OSCAR ROSALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 129.275.-
Motivo: Aumento de Obligación Alimentaria
Exp. N° 02622

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: ALBA MARINA BRICEÑO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.311.089, domiciliada en el Sector la Edelniana, Cambalache, casa sin número, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, actuando en nombre y representación del adolescente(se omite su nombre por disposición de la lopna), asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON, defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente, alegando los siguiente:
“…Pero es el caso ciudadano Juez que en los actuales momentos esa cantidad establecida en sentencia judicial es insuficiente para la manutención total de mis hijos, no existiendo causa justificada que impida un aumento de obligación alimentaria ya que el aludido progenitor es una persona que se desempeña como docente… y percibe ingresos desde un punto de vista crematístico que están cercanos a un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1500.000,00) mensuales, razón por la cual es que acudo ante su competente autoridad y nobles oficios para solicitar formalmente REVISION DEL FALLO JUDICIAL, bajo la modalidad de aumento de obligación alimentaria… y la misma la estimo en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, y adicional el doble de esta cantidad (Bs. 900.000,00) en el mes de septiembre y diciembre…”

Con la solicitud acompañó copia de la libreta de ahorros de Banfoandes, donde le es depositada la obligación alimentaria, y copia simple de la sentencia de homologación dictada por este Tribunal.
Así mismo consignó copia simple de constancia de residencia y partidas de nacimiento del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna) y del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna).
De los folios 27 al 45 se evidencia una serie de facturas de gastos presentada por la parte actora.
En fecha 22 de junio de 2007, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público, y boleta de citación del demandado.
A los folios 52 y 53 se evidencia oficio enviado de la gobernación del Estado Trujillo, Dirección de Educación Cultura y Deportes, donde se constata el sueldo del obligado alimentario.
En fecha 29-11-2007, el demandado de autos fue citado en el procedimiento.
En fecha 03-12-2007, la Fiscal del Ministerio Público, se da por notificada.-
El día 04 de Diciembre de 2007, el demandado de autos ciudadano JOSE CRISÓSTOMO OCHOA VERDE, contestó la demanda donde alega lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano juez, cabe destacar, que también tengo tres (03) hijos, dos (02) de primer matrimonio con la ciudadana GREGORIANA DEL CARMEN PEREZ, la cual llevan por nombre MARIANA BERENICE OCHOA PEREZ, de veinte años de edad y ROCIO DEL VALLE OCHOA PEREZ, de igual edad… donde cumplo con solicitud de obligación alimentaria, según consta en el expediente N° 11145 que reposa en el Tribunal del Niño y del Adolescente… el tercer hijo lo tuve con la ciudadana DELIA DEL CARMEN MARQUE DE OCHOA… el cual lleva por nombre (se omite su nombre por disposición de la lopna), de dos años de edad… con la obligación interpuesta por la ciudadana ALBA MARINA BRICEÑO GAMEZ, actuante como progenitora y/o representante legal de nuestros hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna) de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), por ser muy alta y no ir conforme a la ley, pido que la misma esté sujeta a la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00)… y para el mes de septiembre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000m,00) por concepto de útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de trescientos cuarenta mil (Bs. 340.000,00)…”

Con su escrito de contestación de la demanda consignó copia simple de las partidas de nacimiento de sus hijas las ciudadanas MARIANA BERENICE Y ROCIO DEL VALLE; partida de nacimiento de (se omite su nombre por disposición de la lopna); copia de planilla de inscripción; así como recibos de pago de sueldo y acta de matrimonio con la ciudadana DELIA DEL CARMEN MARQUEZ ALDANA.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: En su escrito de libelar promovió lo siguiente:
1.- Copia de la libreta de ahorros de banfoandes donde le es depositado el monto de la obligación alimentaria, donde logró probar que le son depositadas dichas cantidades, esta juzgadora le concede valor probatorio.
2.- Copia simple de la sentencia de homologación dictada por este Tribunal, donde logró demostrar que ya existe una obligación alimentaria, esta juzgadora le concede valor probatorio a los fines del proceso.
3. Constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Pampanito del Municipio Pampanito, donde logró demostrar que habita en el mencionado Municipio y que este Tribunal debe conocer por el territorio.
4.- Partidas de nacimiento del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna) y del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), donde quedó demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario con los ya mencionados adolescente y niño, ésta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de carácter público.
2.- Promovió una serie de facturas de gastos, esta juzgadora los desecha por cuantos los mismos fueron emitidos por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificados mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Con la contestación de la demanda presentó lo siguiente:
1.- Promovió partidas de nacimientos de sus otras hijas MARIANA BERENICE Y ROCIO DEL VALLE, ciudadanas estas mayores de edad tal como se evidencia en las partidas de nacimiento insertas a los folios 63 y 64.
2.- Partida de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), con tal documento el demandado logró demostrar que tiene otra familia que mantener y que igualmente este Tribunal debe proteger. Esta juzgadora le concede valor probatorio. Así como acta de matrimonio con la ciudadana DELIA DEL CARMEN MARQUEZ ALDANA, donde logró demostrar que esta casado, esta juzgadora le concede valor probatorio.
Con su escrito de contestación promovió recibos de pago de nomina y recibo de inscripción del Instituto Universitario de Educación Especializada, esta juzgadora los desechas a los fines del proceso por cuanto los mismos son emitidos por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificados mediante prueba testimonial del conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.


DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterno filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre, D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaria, incoada por ALBA MARINA BRICEÑO GAMEZ, contra JUAN CRISOSTOMO OCHOA VERDE, a favor de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna). La misma se declara parcialmente con lugar por cuanto el demandado de autos logró demostrar en el proceso que tiene otra familia que mantener y que el tribunal debe igualmente proteger.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos declara:

DISPOSITIVA

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, y establece la obligación alimentaria que el ciudadano: JUAN CRISOSTOMO OCHOA VERDE, identificado, debe satisfacer a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna) a la cantidad de dinero equivalente al 48,79% de un (1) salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) bolívares, mensuales más un (01) mes adicional al monto de la obligación alimentaria en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles escolares, más dos (02) meses adicionales al monto de la obligación alimentaria en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por decreto presidencial o contratación colectiva. La cantidades aquí fijadas deberán ser depositas en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0012-61-0010174665 de BANFOANDES, a nombre de los hermanos Ochoa Briceño.
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de enero dos mil ocho.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO


ABOG. JORGE LEON ALBURJAS


En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA


ARR/JELA//iraida
Exp. 04716