REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
TRUJILLO


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Demandado: OTONIEL JOSE CABEZAS MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.316.528.
Motivo: Procedimiento Judicial de Protección
Expediente N° 05458


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda formulada por la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo, actuando en representación del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), en la misma solicitó de este Tribunal la sanción por la presunta violación en el pago de la obligación alimentaria, que el ciudadano OTONIEL JOSE CABEZAS RANGEL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.316.528, está obligado a cancelar a su hijo.
Con la demanda consignó copia simple de la sentencia de la obligación alimentaria, donde fue fijada la cantidad de ciento veintidós mil ochocientos bolívares (Bs. 122.800,00) mensuales más igual cantidad en el mes de septiembre y diciembre por concepto de gastos de útiles escolares y aguinaldos. Igualmente consignó la partida de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Admitida dicha solicitud, en fecha 05 de octubre de 2007, se ordenó la citación del requerido.
De los folios 12 al 25 se evidencia resultas de citación del demandado de autos, lográndose la citación personal.
En fecha 18-12-2007, se celebra la audiencia de juicio, donde la Fiscal Octava del Ministerio Público alegó lo siguiente:
“…En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Obligación Alimentaria de esta circunscripción judicial estableció al ciudadano OTONIEL JOSE CABEZAS MORILLO, acordó darle a su hijo la cantidad de ciento veintidós mil ochocientos (Bs. 122.800,00) mensuales, pero es el caso ciudadana juez que dicha responsabilidad no ha sido cumplida desde el mes de julio del 2007, hasta la presente fecha, tiene una deuda de bolívares seiscientos catorce mil (Bs. 614.000,00)… razón por la cual estamos solicitando que este ciudadano sea sancionado por violar este sagrado derecho, al mismo tiempo se le imponga la sanción pecuniaria…”

El demandado de autos no estuvo presente en la audiencia.

Es este historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Parte demandante: Con la demanda, la parte actora consignó lo siguiente:
1.- Copia simple de la sentencia de obligación alimentaria donde se fijó la cantidad de 20% de un salario mínimo el cual equivale a la cantidad de ciento veintidós mil ochocientos bolívares (Bs. 122.800,00) mensuales, mas igual cantidad en el mes de septiembre y diciembre por concepto de gastos de útiles escolares y gastos navideños por medio de la cual el ciudadano OTONIEL JOSE CABEZAS MORILLO, se comprometió en cancelar como obligación alimentaria en beneficio de su hijo. Con el referido documento la parte actora demostró la obligación asumida por el demandado y así se decide.
2.- Copia certificada de la partida del nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), con tal documento la parte demandante logró demostrar la relación paterno filial del demandado con el niño arriba mencionado, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil.

Parte demandada
Habiéndose sido citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como punto previo el presente Tribunal deja claro que el procedimiento Judicial de Protección, seguido en el siguiente proceso tiene su fuente en que la parte actora solicitó la imposición de sanciones, las cuales solo pueden ser ventiladas a través del procedimiento en previsto entre los artículos 318 y 330 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez verificada la audiencia de juicio, solo la parte actora compareció a la audiencia pública. La parte actora solicitó el cumplimiento de la obligación alimentaria fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante el cual el ciudadano OTONIEL JOSE CABEZAS MORILLO, deberá cancelar la obligación alimentaria a su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna), operando la confesión ficta contra el demandado, al no acudir a la audiencia, ni probar nada que desvirtuara la pretensión de la demanda.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 1, 8 y 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demandada intentada por la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano: OTONIEL JOSE CABEZAS MORILLO, y ordena cancelar la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 982,40,oo) monto de la deuda de la obligación alimentaria, desde el mes de julio de 2007 hasta la presente fecha, incluyendo el monto adicional del mes de septiembre y diciembre de 2007, más intereses, calculados al 12% anual que equivale a la cantidad de CIENTO DIESICIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVECENTIMOS (Bs.F. 117,89,00) para un total de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F 1.100,29) de conformidad con el artículo 374 de dicha Ley.
SEGUNDO: No se le establece la sanción pecuniaria fijada en el artículo 223 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el destino de la referida multa, de conformidad con el artículo 250 ejusdem debe ser el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio donde se cometió la infracción y dicho fondo no ha sido creado.
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS


ARR/JELA/iraida
Expediente N° 05458