SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: WUILFREDIS RONDON y EMMA DEL CARMEN BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.164.985 y 9.177.124.
Abogada asistente: MARCELINA VILORIA ANDARA DE UZCATEGUI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 20.093
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2154-2
SINTESIS
Los ciudadanos: WUILFREDIS RONDON y EMMA DEL CARMEN BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.164.985 y 9.177.124, asistidos en éste acto por la abogada en ejercicio: MARCELINA VILORIA ANDARA DE UZCATEGUI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 20.093, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos tres de ellos mayores de edad, y la adolescente (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha primero (01) de Noviembre de dos mil siete (2007), y en fecha 12 de Diciembre de 2007, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: WUILFREDIS RONDON y EMMA DEL CARMEN BERMUDEZ, ya identificados, contrajeron en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 45.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA), corresponderá a la madre ciudadana: EMMA DEL CARMEN BERMUDEZ, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria donde el padre ciudadano WUILFREDIS RONDON, aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300) mensuales, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad; igualmente se establece un régimen de visitas amplio, donde el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Provisoria, El Secretario

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario

Abg. Jorge León Alburjas

ARR/JELA/rosa