REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196º Y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: JOHAN CARLOS PINEDA VALERO, titular de la cédula de identidad N° 16.533.941.-
Apoderado Judicial: abogada DORIS COROMOTO SUAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 111.993
Demandada: ALCIDES COROMOTO RIVERA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 17.598.602.-
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2°.-
Expediente. 05370.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda recibida por este Tribunal, en fecha 31-05-2007, y admitida en fecha 06 de junio de 2007, el ciudadano: JOHAN CARLOS PINEDA VALERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.533.941, domiciliado en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, asistido por la abogada DORIS COROMOTO SUAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 111.993, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana ALCIDES COROMOTO RIVERA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 17.598.602, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario -
Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 30 de Abril de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Escuque, Municipio Escuque, del Estado Trujillo, igualmente manifestó:
“…De nuestro unión conyugal procreamos un hijo de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopna) de cinco (05) años de edad… Ahora bien ciudadano juez, es el caso que la ciudadana ALCIDES COROMOTO RIVERA… ABANDONO VOLUNTARIAMENTE, el hogar constituido, sin importarle el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los conyugues, igualmente ausentándose del hogar constituido sin causa justificada, manifestando la intención de “NO VOLVER” … por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos demuestran el estado de abandono Voluntario por parte de mi esposa ciudadana ALCIDES COROMOTO RIVERA ANDRADE, configurando uno de los supuestos hipoteticos señalados en el articulo 185 ordinal segundo del Código Civil Vigente, “ABANDONO VOLUNTARIO” razón de hecho y de derecho que se encuentra dentro de nuestra realidad personal como cónyugue que nos ocurre y que encuadra dentro de LA DEMANDA…”

Con el escrito libelar acompañó los siguientes documentos:
Acta de matrimonio (folio 04); partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, JOSE ADRIAN.
En fecha 06 de junio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público.
De los folios 11 al 18 se evidencia resultas de citación donde la demandado de autos fue citado personalmente.
En fecha 16-07-2007, fue notificada del procedimiento la representante Fiscal del Ministerio Público.
En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios no logrando reconciliación alguna, y el de la contestación de la demanda dando cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2007 este tribunal fija el acto de evacuación de pruebas.
De los folios 25 al 30 se evidencia acta de evacuación de pruebas.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las siguientes pruebas:
1.- De los documentos insertos al folios, 04 y folio 05 donde consta partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio: JOSE ADRIAN y el acta de matrimonio de los ciudadanos: JOHAN CARLOS PINEDA VALERO Y ALCIDES COROMOTO RIVERA ANDRADE, donde quedó probada la existencia del hijo habido en el matrimonio y la existencia del vinculo matrimonial, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil, ya que las mismas no fueron tachados de falsos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos: PEDRO JOSE PAREDES GARCIA Y MARITZA DEL CARMEN MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad Nro. 14.328.089 y 5.504.789, respectivamente, testigos hábiles y quienes estuvieron contestes en exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JOHAN CARLOS PINEDA VALERO Y ALCIDES COROMOTO RIVERA ANDRADE, que saben y les consta que son esposos; que saben y les consta que en fecha 13 de mayo de 2006 la ciudadana ALCIDES COROMOTO RIVERA ANDRADE, luego de una discusión sacó todas sus pertenencias de la vivienda donde habitaba con su cónyuge el ciudadano JOHAN CARLOS PINEDA VALERO, y vio cuando sacó sus maletas, y le dijo que se marchaba del hogar para no volver más, que saben y les consta que la ciudadana ALCIDES COROMOTO RIVERA ANDRADE, abandonó el hogar en fecha a13 de mayo de 2006.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”.-
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO JOSE PAREDES GARCIA Y MARITZA DEL CARMEN MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad Nro. 14.328.089 y 5.504.789,
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) La Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO JOSE PAREDES GARCIA Y MARITZA DEL CARMEN MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad Nro. 14.328.089 y 5.504.789,, OBSERVA: Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario de la cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que la ciudadana ALCIDES COROMOTO RIVERA ANDRADE, se retiró del hogar y no ha regresado hasta la presente fecha, es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merecen y lo considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolo como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio por abandono voluntario, instaurado por el ciudadano: JOHAN CARLOS PINEDA VALERO, contra su cónyuge ALCIDES COROMOTO RIVERA ANDRADE.-
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha 30-04-2005, según acta N° 23.
TERCERO: En relación a la obligación de manutención que el ciudadano: JOHAN CARLOS PINEDA VALERO, debe pasar a su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna), este Tribunal fija la cantidad equivalente al 32,53% de un salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,00) bolívares, más igual cantidad en agosto por concepto de gastos de útiles escolares y dos (02) meses adicionales al monto de la obligación alimentaria, en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida en que sea aumentado el salario mínimo, para lo cual en obligado alimentaria deberá realizar los ajustes necesarios.
En cuanto al régimen de convivencia familiar el ciudadano JOHAN CARLOS PINEDA VALERO, podrá visitar a su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna), cuando lo crea conveniente siempre y cuanto no interfiera en las horas de estudio y descanso.
CUARTO: La custodia la seguirá ejerciendo la madre donde fije su residencia y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
SEXTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo a los fines de que coloquen la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio Nro. 23, de fecha 30 de abril de 2005 y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los quince (15) día del mes de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO

Abog. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO ARR/JELA/iraida/Exp. 05370