REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
197° y 148°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: LUISA ANGELA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.310.647
Asistida por: la abogada ANA BAPTISTA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 62.237.
Demandado: MARIO JOSE ABREU, titular de la cedula de identidad N° 4.058.881
Asistido por: las abogadas CARMEN MENDEZ HURTADO Y ZORAIDA OTERO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 5.624 y 10.237
Motivo: Responsabilidad de Crianza (custodia)
Expediente: 05430

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana LUISA ANGELA BARRETO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 9.310.647, asistida por la abogada ANA BAPTISTA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 62.237 demandó la Revisión de Guarda (hoy responsabilidad de Crianza) de su hija JEINEZKA MARIAN ABREU BARRETO, al ciudadano MARIO JOSE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.058.881, la cual alegó lo siguiente:
“… Es el caso ciudadano Juez, que luego que me divorcié del mencionado ciudadano, continuamos viviendo bajo el mismo techo, por lo tanto nuestros hijos estaban bajo el ciudadano y responsabilidad de ambos, ejerciendo ambos la guarda de nuestra menor hija. Pero es el caso que debido a problemas en nuestra vida en pareja, el día 27 de Julio de 2007, mi ex esposo decidió irse de la casa donde vivíamos, llevándose con él a mi hija (se omite su nombre por disposición de la lopna), quien actualmente tiene trece (13) años de edad… Así las cosas ciudadano Juez, pese a que la sentencia de divorcio estableció que la guarda de nuestra hija sería ejercida por el padre, dicho ciudadano no la ha ejercido, toda vez que la niña nunca había sido separada de mi… Es por esta situación que acudo ante su competente autoridad, para solicitar la REVISION DE GUARDA, la cual fue acordada previamente al ciudadano MARIO JOSE ABREU…”


De los folios 03 al 06 copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARIO JOSE ABREU Y LUISA ANGELA BARRETO.
Al folio 08 se evidencia copia simple de la partida de nacimiento de (se omite su nombre por disposición de la lopna).
En fecha 14 de agosto de 2007 se evidencia auto de admisión de la demanda, se acordó librar boleta de citación al demandado y notificación a la representante fiscal.
De los folios 14 al 21 se evidencia resultados de citación del demandado de autos constatando su citación personal.
En fecha 23-10-2007, la representante Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.
El día señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó.
De los folios 24 al 25 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
De los folios 34 al 61 se evidencia copia simple del expediente Nro. 04662-1 de obligación alimentaria llevado por la sala Nro. 01 de este Tribunal.
Corre al folio 62 se evidencia opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 63 consta auto de admisión de las pruebas de la parte demandada.
Al folio 65 se evidencia escrito de pruebas presentado por la ciudadana LUISA ANGELA BARRETO.
De los folios 68 al 90 se lee acta de evacuación de pruebas.
Al folio 91 corre inserta opinión de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna).
De los folios 95 al 103 se evidencia evaluación social en el hogar de la ciudadana LUISA ANGELA BARRETO, donde concluye lo siguiente:
“… Se concluye que la situación vivida con el padre de sus hijos ha influido de manera negativa en la relaciones intrafamiliares, pues los hermanos de la adolescente se encuentran emocionalmente afectados. Los vínculos afectivos con el padre son escasos, existe poca comunicación, se perciben angustiados y ansiosos, al igual, que la adolescente…”

Se evidencia a los folios 105 al 107 evaluación psicológica al grupo familiar, donde se concluye:
“… Las evaluaciones revelan que el grupo familiar funciona con nivel intelectual promedio, adecuadas funciones mentales de atención y concentración, docilidad y disposición para la evaluación.
“…Se observa inconsistencia en el discurso de ambos padres, sin embargo lo relatado por la niña coincide en mayor grado con la del padre. La disputa de ambos adultos se traspola a otro plano que es diferente al bienestar de la niña, por lo contrario es una rencilla entre ellos como pareja separada, en la cual ninguno de los dos esa dispuesto a transigir por significar esto disminuirse ante el otro…”

Recomendaciones:
“… Profundizar en el análisis mental a través de tratamiento psicológico a los padres para evitar que sigan incidiendo en sus hijos y por ente su auto estima y capacidad de relacionarse con el entorno.
Ayuda individualizada a la niña con el propósito de disminuir la baja estima, timidez, bajos niveles energéticos, y otros rasgos que obstaculizan su sano desenvolvimiento y crecimiento…”

De los folios 108 al 117 se constata resultas del informe social realizado en el hogar del ciudadano MARIO JOSE ABREU, el cual concluye y recomienda:
“… Valorados los aspectos que determinan la dinámica familiar en el hogar que habita el ciudadano Mario José Abreu, se concluye que tomando como referencia el articulo 358 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que para el ejercicio de este derecho se requiere el contacto directo con el hijo, además la facultad de imponer correctivos, su pudo apreciar en la evaluación social que la adolescente viene siendo protegida no por el solicitante (padre), sino por los responsables de la familia (los tíos) es decir, los dueños de la vivienda donde residen ambos, padre e hija; siendo así; que el padre deja bajo la responsabilidad de la hermana esta labor: por otro lado, se pudo apreciar que en este hogar, la adolescente se siente a gusto por que habitan otros jóvenes de su misma edad, con quienes comparte situaciones propias de la adolescencia…”

Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia de la cédula de identidad del actor, con la que demuestra su identidad.
2.- Copia de la decisión dictada por esta misma sala de juicio en el expediente distinguido con el Nro. 03564, mediante la cual se declara con lugar el divorcio de los ciudadanos MARIO JOSE ABREU Y LUISA ANGELA BARRETO, y donde se declaró la guarda de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna) a favor del padre. Esta juzgadora le concede valor probatorio.
3.- Consignó igualmente, la partida de nacimiento de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), con la que demuestra efectivamente la existencia de la adolescente y su filiación, documento este de carácter público que goza del efecto erga ommes, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

La parte demandante en su oportunidad promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia de contrato de arrendamiento, con tal documento logró probar la existencia del mismo, es por lo que se le concede valor probatorio.
Promovió los siguientes Testigos:
YASENIA CLARET BLANCO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.501.402, el tribunal desecha el testimonio de la referida testigo por cuanto la misma demostró no ser objetiva en su declaración, mostrando parcialidad hacia la parte promovente.
ROSA ELENA GALUE, titular de la cédula de identidad Nro. 9.176.399, el tribunal desecha el testimonio de la referida testigo por cuanto la misma manifestó en su primera repregunta ser amiga del demandando y que el demandado es padrino de un hijo de ella, por lo que su testimonio no es objetivo.




Pruebas de la parte demandada

La parte demandada en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió copia de la sentencia de divorcio de fecha 26 de mayo de 2005, donde el demandado logró demostrar que en la referida sentencia le fue otorgada la guarda de su hija, esta juzgadora le concede valor probatorio.
2.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GERICK REYES ROJO Y LUISA ANGELA BARRETO, autenticado ante la notaria Publica Segunda del Municipio autónomo Valera, Estado Trujillo, en fecha 02 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 76, tomo 36 de los libros respectivos, con tal documento logró demostrar que existe tal contrato, esta juzgadora le concede valor probatorio por ser documento emitido por funcionario público.
3.- Copia del expediente Nro. 04662, llevado por la sala Nro. 01 de este Tribunal, en el proceso de obligación alimentaria, en contra de la ciudadana LUISA ANGELA BARRETO, con tal documento el demandado logró demostrar que existe tal demanda.
Promovió los siguientes testigos:
COTONI MIGUEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. 2.085.737, demostró no tener conocimiento de los hechos, por tanto se desecha a los fines del proceso.
ALBERTO RAMON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.319.760, se limitó a contestar positiva y negativamente a las preguntas formuladas, no fundamentando los hechos es por lo que se desecha a los fines del proceso.




DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE

En fecha 08 de Noviembre de 2007, este tribunal escucho la opinión de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), quien expresó:
“… Actualmente vivo con mi papá y es mi deseo seguir viviendo con el, por que el siempre me ha atendido y me trata muy bien, y en cuanto a mi mama, que me visite y habrá días que hasta me podré quedar en su casa…”

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la responsabilidad de crianza y el derecho de representar a los hijos, y la administración de los bienes, conforme lo establece el artículo 348 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso la progenitora de al adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), pretende que sea modificada la decisión mediante la cual se le otorgó bajo el imperio de la antigua ley del Protección del Niño y del Adolescente la Guarda, hoy responsabilidad de crianza al padre de la joven. La responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, comprende:
La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantidas o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia sicológica o de trato humillante en perjurios de los niños, niñas y adolescente.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En el presente caso quedó evidenciado que ambos padres se encuentran aptos para el ejercicio de la custodia de su hija, sin embargo la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), de manera segura manifestó su voluntad de continuar viviendo con su progenitor, lo cual no obsta para que los padres de manera compartida sigan ejerciendo todos los atributos inherentes a la responsabilidad de crianza. La declaración de voluntad de la adolescente fue manifestada tanto en el presente Tribunal como ante las especialistas del equipo multidisciplinario, observando que la misma es pura, sin ningún tipo de presión, a la cual se le adiciona la edad de la joven (14 años).

Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de guarda y acuerda:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la REVISION DE GUARDA hoy REVISION DE CUSTODIA, incoada por la ciudadana LUISA ANGELA BARRETO, contra el ciudadano MARIO JOSE ABREU.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo se dicto fuera de lapso se acuerda notificar a las partes.
TERCERO: Provéase y Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG .ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS

Siendo las 12:00 p.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.

ARR/JELA/iraida
Exp. 05430