DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: HENRY ERNESTO CORZO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 9.962.998.
Abogado asistente: JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 36.553.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 05506.
SINTESIS
El ciudadano: HENRY ERNESTO CORZO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.962.998, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 36.553, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une, con su cónyuge ciudadana: MARIA ELENA MATHEUS COLMENTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.188, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, contraído en fecha nueve (09) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil siete (2007), es admitida por el Tribunal la solicitud, y posteriormente en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil siete (2007), se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de este vinculo matrimonial se procrearon dos hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Igualmente en fecha diez (10) de diciembre dos mil siete (2007), folio 23, la ciudadana: MARIA ELENA MATHEUS COLMENTER, ya identificada, se da por citada, quien en la oportunidad de su comparecencia a éste Tribunal se presentó y manifestó estar de acuerdo con lo expuesto en el libelo de solicitud interpuesto por su cónyuge.
DISPOSITIVA
El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo y de conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: HENRY ERNESTO CORZO RANGEL y MARIA ELENA MATHEUS COLMENTER, ya identificados, contrajeron en fecha nueve (09) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nº 281.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza (custodia) de los hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), corresponderá a la madre ciudadana MARIA ELENA MATHEUS COLMENTER, en el lugar donde fije su residencia; en cuanto a la obligación de manutención se establece en que el padre ciudadano HENRY ERNESTO CORZO RANGEL, aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300) mensuales para sus hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150) para ser aplicada a cada uno de los hijos hasta que alcancen su mayoría de edad, depositándolos mensualmente en una cuenta bancaria cuyo titular será la ciudadana MARIA ELENA MATHEUS COLMENTER. El padre convino que la cuota aquí señalada será ajustada anualmente de acuerdo al índice de Protección al Consumidor determinado éste por el informe del Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre se compromete en aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600), una vez al año para cada hijo que serán depositados en el mes de diciembre correspondiente a sus vestuarios. Asimismo ambos padres proponen con respecto al pago de los centros educativos donde cursan estudios sus hijos, que las mensualidades sean canceladas de la siguiente manera: una mensualidad será cancelada por el padre y la otra por la madre, por último en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar y los hijos lo podrán acompañar durante los días sábados y domingos, los fines de semana serán alternos, es decir, que un fin de semana estarán con la madre y el siguiente le corresponderá al padre, pudiendo los hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) acompañar al padre desde las horas de la mañana del día sábado hasta finales de la tarde del día domingo, oportunidad que deberá regresarlos a lado de la madre. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres, por mitad y en forma alterna, de tal manera que cuando corresponda a cualquiera de los padres el primer periodo de ese lapso vacacional, al año siguiente le corresponderá a ese mismo padre el segundo periodo vacacional, y así sucesivamente año en año, también en forma alterna las vacaciones navideñas dicho periodo navideño será comprendido del 20 de diciembre de cada año al 28 del mismo mes y el segundo periodo del 28 de diciembre de cada año hasta el 06 de enero de año siguiente, durante los periodos correspondientes a la fiesta de carnaval y semana santa, también serán alternos año en año, y el primer año del disfrute de las vacaciones de carnaval que corresponde al año 2008 lo pasarán con el padre, mientras las vacaciones de semana santa del mismo año lo pasarán con la madre. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre estarán con la madre, el régimen de convivencia familiar aquí señalado podrá ser objeto de suspensión total o parcial sólo en caso de que las mismas interfieran con las actividades escolares y estado de salud de los hijos, circunstancia ésta en que la progenitora se obliga a participarme, ambos padres acuerdan que la falta de incumplimiento o disfrute de los días, lapsos y periodos taxativamente acordados en el presente régimen de convivencia familiar no dará derecho a ninguno de los padres a solicitar la acumulación de lo no disfrutado en compañía de sus hijos.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de este mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Provisoria, El Secretario,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León A.

ARR/arb.-