SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JOSE ADOLFO MARIN y NELSIDA DEL VALLE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.610.985 y 11.612.638.
Abogados asistentes: MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 53.982.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
Expediente: 04853
SINTESIS
Mediante escrito recibido en fecha doce (12) de Junio de 2006 y admitido en fecha catorce (14) de Junio de dos seis (2006) por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los ciudadanos: JOSE ADOLFO MARIN y NELSIDA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.610.985 y 11.612.638, asistidos por la abogada en ejercicio MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 53.982, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Panamericana, Municipio Carache, Estado Trujillo en fecha tres (03) de Mayo de dos mil (2.000), según acta de matrimonio Nº 03, procreando dos (02) hijas de nombres: (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA), de 05 y 02 años de edad, según partidas de nacimiento Nros. 53 y 1797. En fecha catorce (14) de Junio de dos mil seis (2006), se decretó la separación de cuerpos. Al folio Nro. 10, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: JOSE ADOLFO MARIN y NELSIDA DEL VALLE RODRIGUEZ, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante por ante la Prefectura de la Parroquia Panamericana, Municipio Carache, Estado Trujillo en fecha tres (03) de Mayo de dos mil (2.000), según acta de matrimonio Nº 03.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza (custodia) de las niñas (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA), la ejercerá la madre ciudadana NELSIDA DEL VALLE RODRIGUEZ, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar donde el padre visitará a sus hijas cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso. Por otro lado el padre ciudadano JOSE ADOLFO MARIN, aportará una obligación de manutención a sus hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150), mensuales, además aportará los medicamentos necesarios y uniformes necesarios.
TERCERO: De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Carache del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 03, de fecha tres (03) de Mayo de dos mil (2.000), presentada por ante la Prefectura de la Parroquia Panamericana, Municipio Carache, Estado Trujillo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:50 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LEON ALBURJAS
ARR/JELA/rosa
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