SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 21 de Enero de 2008.

Vista la anterior solicitud inserta a los folios 13 y 14, de homologación de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, realizado por el ciudadano GILBERTO SIMON ANTONIO QUEVEDO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.687.350, asistido por el abogado OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público Nro. 2 de Protección del Niño y del Adolescente y la ciudadana IVETTE CAROLINA TORRES DE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.036.466, asistido por el abogado en ejercicio JORGE HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.612, a favor del niño (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA), de 01 año de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, es hijo del ciudadano: GILBERTO SIMON ANTONIO QUEVEDO LOZADA, ya identificado, quien está obligado para con él, a la par que tiene derecho de visitar a su hijo y a su vez el derecho del niño de ser visitado por él, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante este Tribunal, el 14 de enero de 2008, donde el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200), quincenales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400), mensuales, igualmente el padre correrá con los gastos de Guardería Infantil, así como también gastos de medicina, vestido, calzado, asistencia médica, útiles escolares y uniformes. Igualmente establecieron un régimen de convivencia familiar el cual será de la siguiente manera: El padre podrá llevarse a su hijo a la casa de sus padres los días martes y sábado desde las 4:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche regresándolo a la casa de la madre, y los días domingos desde las 9:00 de la mañana hasta las 12:00 del medio día, regresándolo a la casa de la progenitora, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán establecidas por ambos padres condiciones estas aceptadas por la progenitora del niño ciudadana: IVETTE CAROLINA TORRES DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.036.466; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala Nro. 02, el 14 de enero de 2008, entre los ciudadanos: GILBERTO SIMON ANTONIO QUEVEDO LOZADA y IVETTE CAROLINA TORRES DE QUEVEDO, ya identificados, donde el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200), quincenales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400), mensuales, igualmente el padre correrá con los gastos de Guardería Infantil, así como también gastos de medicina, vestido, calzado, asistencia médica, útiles escolares y uniformes.
SEGUNDO: Se establece a favor del padre un régimen de convivencia el cual será de la siguiente manera: El padre podrá llevarse a su hijo a la casa de sus padres los días martes y sábado desde las 4:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche regresándolo a la casa de la madre, y los días domingos desde las 9:00 de la mañana hasta las 12:00 del medio día regresándolo a la casa de la progenitora, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán establecidas por ambos padres condiciones estas aceptadas por la progenitora del niño ciudadana: IVETTE CAROLINA TORRES DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.036.466.

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Jueza Provisoria, Secretario,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 09:15 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

Secretario,


Abog. Jorge León Alburjas

ARR/JELA/rosa Exp. 05523