REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° Y 148°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: ELVIS CHINQUINQUIRA NERY MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.840.374, actuando en nombre y representación de sus hijos de nombres LEONARDO ANTONIO, CESAR DANIEL Y GEROGINA MICHELL RIVERO NERY.-
Asistida por la abogada: YOLEIDA C. DURAN P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 38.847.-
Demandado: LEONARDO ANTONIO RIVERO PEREZ, cédula de identidad N° 9.174.254.-
Apoderadas Judiciales: MARIA ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.028.
Motivo: Responsabilidad de Manutención.
Exp. N° 05338

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: ELVIS CHIQUINQUIRA NERY MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.840.374, domiciliada en la Urbanización Las Lomas , Edificio 1-B, Apartamento 5 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, asistida por la abogada YOLEIDA C. DURAN P, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.847, actuando en nombre y representación de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopna), donde demandó por obligación (ahora Responsabilidad de Manutención) al ciudadano LEONARDO ANTONIO RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.174.254, alegando lo siguiente:
“… Ahora bien ciudadano Juez, mi esposo y padre de mis hijos, aun cuando se fue del hogar y actualmente estamos viviendo juntos, no cumple con la Obligación alimentaria (ahora responsabilidad de manutención), que tiene para con mis tres (03) hijos pues de una manera irregular es que ayuda (si se puede llamar de esa manera) a la manutención de los mismos, algunos meses contribuye, otros meses no, de manera que no cuento con una obligación alimentaria fija para poder responder a todas las necesidades de mis hijos, tales como comida, vestido educación, salud y muchos otros que se hacen menester para el cabal y normal desarrollo de los mismos… solicito respetuosamente al ciudadano juez, fije una obligación alimentaria provisional en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), cantidad esta solicitada en la presente demanda, hasta que termine el presente proceso, así mismo, solicito respetuosamente sean retenidas y embargadas el 50% de las Prestaciones sociales…”

Con la demanda consignó acta de matrimonio y partidas de nacimientos de (se omite su nombre por disposición de la lopna)
En fecha 26 de abril de 2007, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público y se libra boleta de citación al demandado.
Corre inserto al folio 14 oficio enviado de la empresa CADELA, donde se evidencia el sueldo del obligado alimentario.
En fecha 08-06-2007, la representante Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada.
En fecha 30-07-2007, el demandante de autos se dio por citado mediante diligencia inserta al folio 18 del expediente.
En día señalado para la contestación de la demanda el ciudadano, LEONARDO RIVERO, alegó lo siguiente:

“…Niego, rechazo y contradigo a todo evento tanto en los hechos como en el derecho que mi poderdante no cumpla con la obligación alimentaria para con sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna)… la verdad de los hechos ciudadana Juez es que mi representado es una persona responsable y fiel cumplidora de sus obligaciones como padre de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna), por cuanto a pesar de que no vive bajo el mismo techo con ellos, se preocupó en darles un lugar donde vivir, de continuar sufragando todo y cada uno de los gastos que ocasión de los estudios en colegios privados… Solicito que sea acordada y fijada por este Tribunal la cantidad de Bs. 400.000,00 mensual, igualmente que se tome en consideración en la sentencia que por cuanto su salario no se incrementa al mismo ritmo que el salario mínimo nacional que fija el gobierno, no se hará incremento con base a este…”

En la oportunidad legal la parte demandada en el presente proceso presentan el respectivo escrito de prueba inserto a los folios 95 al 46.
Corre inserto al folio 70 auto de admisión de pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal dictó sentencia provisional fijando como obligación alimentaria la cantidad de cuatrocientos mil bolívares mensuales (Bs. 400.000,00).
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio, para luego realizar un análisis conjunto de las mismas:
Pruebas de la Parte demandante: El escrito de demanda de obligación alimentaria (ahora obligación de manutención) lo acompañó con las copias simples deL acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna) (folios 05, 06, 07), donde quedó demostrado que están casados y la relación paterno filial del demandado con los arriba mencionados, esta juzgadora le concede valor probatorio por cuanto las mismas fueron emitidas por funcionarios públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, las mismas no fueron tachadas de falsas tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte demandada: Con su escrito de pruebas consignó los siguientes documentos:
1.- Copia de vauches de depósitos del Banco Caroni, insertos a los folios 48 al 56 con tales copias el demandado de autos logró demostrar que ha venido cumpliendo con la obligación de manutención, para sus hijos. Documentos éstos de carácter privado que no fueron ratificados en el debate probatorio más el Tribunal considera que son de los llamados documentos por la doctrina, como pertenecientes al archivo familiar los cuales se valoran como indicios de conformidad con la regla de valoración de la sana cítrica previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide
2.- Del recibo inserto al folio 47 emitido por la Unidad Educativa Fe y Alegría, relativo a pago de mensualidades escolares, y folios 57 al 69 emitidos por la Centro de Educación Mario Briceño Irragory, por concepto de pago de inscripción y mensualidades, se le da la misma valoración que el anterior.
3.- Promovió prueba de informes donde se oficio a la Unidad Educativa Fe y Alegría, solicitando información a cerca de quien realiza los pagos en dicha institución, información esta que esta inserta al folio 78 del expediente, logrando así demostrar que quien realiza los pagos en dicha unidad educativa es el ciudadano LEONARDO PEREZ, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
4.- De las pruebas de informes solicitadas por el demandado en relación a que se oficiara a Banco Caroni, a fin de que enviaran el movimiento detallado de la cuenta Nro. 0128-0070-37-7001631303, venció el lapso probatorio y no se recibió la respuesta.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterno filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaría. B).- La capacidad económica del obligado quien percibe un salario mensual de un millón seiscientos treinta y ocho mil seiscientos noventa con treinta céntimos (Bs. 1.638.690,30). y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la solicitud de obligación de manutención, incoada por ELVIS CHIQUINQUIRA NERY, contra LEONARDO ANTONIO RIVERO PEREZ.-
Observa el Tribunal que el demandado se encuentra cumpliendo con la obligación de manutención, razón de lo cual de conformidad con lo establecido con el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se levanta la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado y la retención de la obligación de manutención, con la advertencia de que la falta de pago oportuno de dos mensualidades dará lugar a que se dicten nuevamente las medidas.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que el ciudadano: LEONARDO ANTONIO RIVERO PEREZ, identificado, que debe satisfacer a sus hijos, (se omite su nombre por disposición de la lopna), a la cantidad de dinero equivalente al 65,06% de un (1) salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00), mensuales, mas igual cantidad en el mes de Septiembre por concepto de gasto de útiles escolares más dos (02) meses de la cantidad de la obligación alimentaría el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario. Las cantidades aquí fijadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nro. 0007- 0012-64-0010190586, del BANFOANDES, a nombre de los hermanos (se omite su nombre por disposición de la lopna).
SEGUNDO: En relación la medida de retención sobre mensualidades de las Prestaciones Sociales del obligado decretada en fecha 21 de Junio de 2007, se levanta, por cuanto se observa el obligado alimentario demostró estar cumpliendo con la misma, para tal efecto se acuerda oficiar a la empresa CADELA, a fin de que proceden a levantar la respectivas medidas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO


ABOG. JORGE LEON A.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO




ARR/JELA/iraida
Exp. 05338