República Bolivariana de Venezuela.
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Poder Judicial
Trujillo, 22 de Enero del 2008
197° y 148°

Solicitantes: Maigualida del Carmen Lugo y Arturo La Cruz Rojas titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.376.799 y 5.789.835
Asistidos: Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pampan Estado Trujillo
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Reconocimiento Voluntario
Exp: 2363-2
SINTESIS
Vista la anterior solicitud y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de Ley. Vista la conciliación celebrada entre las partes ciudadanos: Maigualida del Carmen Lugo y Arturo La Cruz Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.376.799 y 5.789.835, a favor de la niña: Maily Gabriela Lugo de 04 años de edad, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pampán del Estado Trujillo, cuyo cometido se ha logrado materializar, por ante este Tribunal, mediante el presente auto, puesto que el padre convino por ante dicho consejo, en fecha 19-11-2007, en aportar la suma de CIENTO CINCUENTA (150) BF. mensuales, los cuales serán depositado en la cuenta bancaria Nº 01020493390100010581 del banco de Venezuela condiciones estas aceptadas por la madre, los cuales contribuye al interés superior de la beneficiaria que nos ocupan, a quienes se dirigen la cancelación de dicha obligación de Manutención es por los que con base a los artículos 1, 2, 3, 4, 18, 23, 27, 33 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos de Niños y Adolescentes y los artículos 1, 2, 7, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo aplicable al presente caso la eficacia jurídica que a la conciliación, como medio alternativo de auto-composición procesal para la resolución de conflictos, le atribuyen los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, pertinentes en su aplicación por emisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En tal sentido el juzgador estima procedente impartirle, por vía expresa, el auto de homologación judicial a la presente conciliación sobre la que recae el pronunciamiento judicial contenido, mediante la aplicación directa y hermenéutica de los artículos 201, 202 literales “F” y “H” y artículos 308, 310, 313 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de manera particular, a través de la indefectible puesta en vigencia de los artículos 315, 316 concatenado al espíritu 375 ibidem. Así se decide.

Igualmente, considera el juzgador, que en los supuestos de conciliaciones voluntarias materializadas por vía de auto-composición procesal, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pampán del Estado Trujillo, constituyen un medio alternativo para la solución de conflictos sin que dicho acto conciliatorio sea considerado un juicio o litigio, típicamente llevado en estrados judiciales, razón por la cual debe obviarse en el presente caso la notificación a la representación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en este caso para el área de familia y protección de niños y adolescentes, legalmente competente, no encuadra en el supuesto del artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llegar a ser considerado como contención o disputa judicial en el que si se requiere su intervención procesal. Así se decide.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestos y con base a las normas precitadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 19-11-2007, entre los ciudadanos: Maigualida del Carmen Lugo y Arturo La Cruz Rojas, donde el padre convino en aportar la suma de CIENTO CINCUENTA (150) BF. Mensuales, los cuales depositará en la cuenta bancaria Nº 01020493390100010581 del banco de Venezuela.-

SEGUNDO: Se decreta el reconocimiento voluntario de la niña: MAILY GABRIELA, de 04 años de edad hecho por su padre ciudadano: Arturo La Cruz Rojas ya identificado, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 218 del Código Civil, oficiándose a la Primera Autoridad Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este Estado, a los fines de que en el acta de nacimiento N° 851, correspondiente al año 2003, y estampen la nota marginal respectiva,

TERCERO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homólogatorio.

CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente



La Jueza Provisorio El Secretario


Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge E. León Alburjas

AARR/JELA/Kdvd
EXP: 2363-2