SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: PASCUAL DARIO CALDERA VALERA y MIRIAM DEL CARMEN MARIN TERAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.156.986 y 9.159.261.
Abogada asistente: MARIA ROSARIO BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 23.653
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2251-2
SINTESIS
Los ciudadanos: PASCUAL DARIO CALDERA VALERA y MIRIAM DEL CARMEN MARIN TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.156.986 y 9.159.261, asistidos en éste acto por la abogada en ejercicio: MARIA ROSARIO BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 23.653, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha catorce (14) de Octubre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen Municipio Boconó, del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos tres de ellos mayores de edad, y las adolescentes ROSMIBER CAROLINA y DARIELY CAROLINA CALDERA MARIN. Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil siete (2007), y en fecha 08 de Enero de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: PASCUAL DARIO CALDERA VALERA y MIRIAM DEL CARMEN MARIN TERAN, ya identificados, contrajeron en fecha catorce (14) de Octubre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen Municipio Boconó, del Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 94.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza (custodia) de ROSMIBER CAROLINA y DARIELY CAROLINA, corresponderá a la madre ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN MARIN TERAN, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; en cuanto a la obligación manutención en el libelo de solicitud ambos padres acordaron asumir todos los gastos de sus hijas ROSMIBER CAROLINA y DARIELY CAROLINA, no es menos cierto que conforme a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las obligaciones de manutención deben estimarse en dinero, en razón de lo cual el tribunal procede de oficio a fijar como obligación de manutención que el padre ciudadano PASCUAL DARIO CALDERA VALERA deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300) mensuales, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario
Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 02:00 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario
Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa
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