SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 08 de Enero de 2008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: LUIS BARRIOS Y MARIA GREGORIA SALAZAR DUQUE, Mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.178.922 y V-17.831.754, respectivamente.

ASISTIDOS POR: ARELIS FERNANDES DE PACHECO, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valera, Estado Trujillo

MOTIVO: Homologación de obligación alimentaria.

Expediente N°. 2313-2


SINTESIS.
Vista la anterior solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende del Niño:(Se omite su Nombre según articulo 65 de la L.O.PN.A.), de dos (02) año de edad, para quien se estableció por el ciudadano: LUIS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.178.922, la obligación alimentaría, quien está obligado para con el, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoria de los Niños, Niñas y del Adolescentes “ MONSEÑOR JOSE HUMBERTO CONTRERAS “ del Municipio Valera, del Estado Trujillo, de fecha 03 de Octubre de 2007, la cantidad de TRECIENTOS VEINTE MIL (Bs. 320.000,00) mensuales, lo cual equivale a trescientos veinte Bolívares Fuertes (320 Bs. F.), distribuido en ochenta mil Bolívares semanales, equivalente a 80 Bolívares Fuertes (80 Bs F.), donde será depositado en el Banco Industrial de Venezuela, de igual manera establecieron de mutuo acuerdo el REGIMEN DE VISITA; sin que ellos signifique que el padre no pueda aportar más del lo fijado, cuando la circunstancia así lo amerite y de acuerdo a la posibilidades económicas del obligado, cantidad esta que será depositada por el progenitores a través de la cuenta bancaria que se aperturará para tal fin. razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente “ MONSEÑOR JOSE HUBERTO CONTRERAS “ del Municipio Valera Estado Trujillo, de fecha 03 de Octubre de 2007, entre los ciudadanos: LUIS BARRIOS Y MARIA GREGORIA SALAZAR DUQUE, ya identificados, en donde el padre, aportará la la cantidad de TRECIENTOS VEINTE MIL (Bs. 320.000,00) mensuales, lo cual equivale a trescientos veinte Bolívares Fuertes (320 Bs. F.), distribuido en ochenta mil Bolívares semanales, equivalente a 80 Bolívares Fuertes (80 Bs F.), donde será depositado en el Banco Industrial de Venezuela, de igual manera establecieron de mutuo acuerdo el REGIMEN DE VISITA, sin que ellos signifique que el padre no pueda aportar más del lo fijado, cuando la circunstancia así lo amerite y de acuerdo a la posibilidades económicas del obligado, cantidad esta que será depositada por el progenitores a través de la cuenta bancaria que se aperturará para tal fin, condiciones estas aceptadas por la ciudadana: MARIA GREGORIA SALAZAR DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.831.754.

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.



La Jueza Provisoria, El Secretario Titular,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas

ARR/JELA/Ejm.-
Ex p. N°