REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° Y 148°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: ONEIDA MARIA ARTIGAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.157.853, actuando en nombre representación de su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Apoderadas Judiciales: abogadas GABRIELA ALVAREZ G. YUSMARY P. RAMIREZ Y OLIBETH TORRES NIETO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 92.323, 92.144 y 92.010.
Demandado: ELIO VICENTE LEON ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 2.961.131.
Asistido por: el abogado PABLO BAPTISTA ARRIAGA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 11.962.-
Motivo: Obligación Alimentaría
Expediente: N° 05448

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de obligación alimentaria recibida en fecha 01-10-2007, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, instaurada por la ciudadana ONEIDA MARIA ARTIGAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.157.853, quien actúa en representación de su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna), asistida por el abogado RODOLFO E DELFS A, contra el ciudadano ELIO VICENTE LEON ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.961.131, quien alegó:
“…Es el caso ciudadano juez que el padre de mi menor hijo nunca ha cumplido con su obligación de manutención de su hijo; teniendo yo que cubrir todas las necesidades de alimentación, vestido, medicamentos, educación, recreación y deportes requeridos por el niño, todas estas obligaciones han caído sobre mi persona y muchas veces me he visto imposibilidad de cumplir con algunas de estas necesidades por no tener capacidad económica; Por tal motivo y como quiera que esta es una responsabilidad compartida de ambos padres… solicito a este juzgado en aras del bienestar de mi menor hijo se fije una pensión de alimentos provisional de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para poder sufragar los gastos de manutención de José Vicente…”


Con la demanda acompañó copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna).
En fecha 02 de agosto de 2001, el Tribunal de Protección del Estado Lara, dicta auto de admisión de la demanda librando boleta de citación al demandado.
En fecha 05 de marzo de 2002, el demandado de autos se dio por citado mediante diligencia.
Corre inserto al folio 22 escrito de contestación de la demanda, donde el demandado de autos contestó en los términos siguientes:

“… Por ante el despacho a su cargo cursa demanda en mi contra, incoada por mi ex cónyuge ONEIDA MARIA ARTIGAS BRICEÑO… por pensión de alimentos a nuestro hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna)… en el escrito libelar manifiesta que nunca he cumplido con mi obligación alimentaria. Dicha afirmación es totalmente falsa, ya que en forma regular venia cumpliendo con la obligación, que mediante acta levantada por ante el Instituto del menor de la ciudad de Boconó, me comprometí a depositar en forma quincenal… hasta el momento en que la cuenta fue eliminada, y a pesar de las gestiones para que se me informará donde podía hacer el deposito correspondiente, siempre se me negó esa posibilidad… en ningún momento me he negado ni me niego a sufragar mi obligación para con mi hijo, y ofrezco la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales como pensión alimentaria, la cual depositaré en la cuenta que el tribunal establezca.

Al folio 25 y su vuelto se evidencia escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
De los folios 42 al 43 se evidencia escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Corre inserto al folio 71 del expediente auto donde el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, fijo como obligación alimentaria provisional la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales.
De los folios 78 al 81 se evidencia informe social realizado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Estado Lara, en el hogar del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Corre inserto al folio 90 oficio enviado del Ministerio de Educación de fecha 04-11-2004, donde se evidencia el sueldo del obligado alimentario.
Al folio 135 del expediente se evidencia diligencia suscrita por la ciudadana ONEIDA M. ARTIGAS, donde solicita le sea enviado el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se residenció en este Estado.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, realizado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, el mismo acordó declinar la competencia a este Tribunal.
En fecha 01 de octubre de 2007 este Tribunal dicta auto procediendo a admitir la demanda y libra boletas de avocamiento de la juez Alejandrina Rivas Ruiz, a las partes.
De los folios 147 al 152 se evidencia resultas de notificación de avocamientos de las partes involucradas en el proceso.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Con la demanda acompañó lo siguiente:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), donde quedó demostrado la relación paterno filial del niño con el demandado, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2.- Promovió una serie de facturas de gastos, esta juzgadora las desecha a los fines del proceso por cuanto las mismas fueron emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: En el lapso legal para promover pruebas promovió lo siguiente:
1.- Copia del acta de pensión de alimentos expedida por el Instituto Nacional del Menor, con la misma logró demostrar que le fue fijada una obligación alimentaria, esta juzgadora le concede valor probatorio.
2.- De los folios 49 al 55 se evidencia copias de vauches bancarios donde el demandado logró demostrar que ha estado cumpliendo con la obligación alimentaria, esta juzgadora le concede valor probatorio.


LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis del acervo probatorio puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la obligación alimentaria, incoada por ONEIDA MARIA ARTIGAS BRICEÑO, contra ELIO VICENTE LEON ARAUJO, a favor del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se Fija la obligación alimentaria que debe pasar el ciudadano ELIO VICENTE LEON ARAUJO, a su hijo, (se omite su nombre por disposición de la lopna) , a la cantidad de dinero equivalente al 24,40% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), mensuales, más dos meses (02) adicionales al monto de la obligación alimentaria en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, igualmente, deberá cancelar un (01) mes adicional del monto de la obligación alimentaria en el mes de septiembre por concepto de gasto de útiles. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por contratación colectiva o decreto presidencial, para lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios. La cantidad aquí fijada deberá ser enviada a la sede de este Tribunal mediante cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los nueve (09) días del mes de enero dos mil ocho.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ EL SECRETARIO


ABOG. JORGE LEON ALBURJAS


En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

El Secretario. ARR/JELA/iraida/Exp. 05448