República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sala de juicio N° 02.

Trujillo, 09 de Enero de 2008.
197° y 148°.
Parte demandante: YAJAIRA DEL CARMEN GARCIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 5.505.799.
Parte demandada: JORGE LUIS ALCALA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.915.073.
Motivo: Obligación alimentaria.
Expediente N° 05532
Síntesis.
Del estudio del presente expediente de demanda de fijación de Obligación Alimentaria, interpuesto por la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN GARCIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.505.799, en contra del ciudadano JORGE LUIS ALCALA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.915.073, donde solicita se establezca un monto de dinero por concepto de obligación alimentaria provisional, a favor de los niños: (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA), de 09 y 11 años de edad, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal solicitud en el término siguiente:
Dispone el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o

fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”.
Por su parte el artículo 521 eiusdem, en sus literales “a” y “c”, expresan: “Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique” y “ Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitro, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”.
Dispositiva.
En el presente caso, considera el Tribunal que se dan los supuestos previstos en la norma transcrita, pues está de por medio el interés de los niños: (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA), de 09 y 11 años de edad, en razón de lo cual decreta:

PRIMERO: Se fija una obligación alimentaria provisional, para el beneficio de los niños: (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA), de 09 y 11 años de edad, de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200) mensuales, lo cual el ciudadano: JORGE LUIS ALCALA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.915.073, debe aportar para el beneficio de sus hijos antes nombrados. Igualmente se acuerda la retención de treinta y seis (36) mensualidades a razón del monto de dinero de la obligación alimentaria provisional, de las prestaciones sociales que le corresponden al obligado alimentario.
SEGUNDO: Ofíciese al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicado en la ciudad de Caracas, a objeto de que descuente del sueldo que devenga el obligado alimentario el monto acordado y el mismo sea remitido a este despacho a través de cheque de gerencia.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Jueza Provisoria El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:13 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario

Abog. Jorge León.
ARR/JELA/arb.