SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: IRIS DAMARIS BRICEÑO GONZALEZ y JOSE GREGORIO ARGUELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.783.303 y 14.259.410.
Abogada asistente: ASTRID LEON ROJAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 56.265.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2267-2
SINTESIS
Los ciudadanos: IRIS DAMARIS BRICEÑO GONZALEZ y JOSE GREGORIO ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.783.303 y 14.259.410, asistidos en éste acto por la abogada en ejercicio: ASTRID LEON ROJAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 56.265, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha trece (13) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon una (01) hija cuyo nombre es: (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil siete (2007), y en fecha 12 de Diciembre de 2007, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: IRIS DAMARIS BRICEÑO GONZALEZ y JOSE GREGORIO ARGUELLO, ya identificados, contrajeron en fecha trece (13) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, según acta de matrimonio signada al N° 16.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA) habida en el vinculo matrimonial, corresponderá a la madre ciudadana: IRIS DAMARIS BRICEÑO GONZALEZ, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria donde el padre ciudadano: JOSE GREGORIO ARGUELLO, aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100) mensuales, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad; igualmente se establece un régimen de visitas amplio donde el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Provisoria, El Secretario

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 01:50 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario

Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa.-