SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 09 de Enero de 2008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO LA RIZZA ALFONZO y ZULAY COROMOTO SEGOVIA DE LA RIZZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.038.786 y 14.459.401.

ASISTIDOS POR: Abg. MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

MOTIVO: Homologación de obligación alimentaria.

Expediente N°. 2317-2.-

SINTESIS.
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaria y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña: (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA), para quien se estableció por sus padres la obligación alimentaría, es hija del ciudadano: JOSE GREGORIO LA RIZZA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.038.786, domiciliado en el Sector Bella Vista, Calle 05, Casa Nro. 03-25 del Municipio Valera del Estado Trujillo, quien está obligado para con él, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13 de Diciembre de 2007, donde el padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100) semanales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400), mensual que el padre entregará contra recibo a la progenitora, así mismo los gastos de medicina, vestido, educación y demás gastos serán compartidos por ambos padres, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana ZULAY COROMOTO SEGOVIA DE LA RIZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.459.401; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13 de Diciembre de 2007, entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO LA RIZZA ALFONZO y ZULAY COROMOTO SEGOVIA DE LA RIZZA, ya identificados, donde el padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100) semanales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400), mensual que el padre entregará contra recibo a la progenitora, así mismo los gastos de medicina, vestido, educación y demás gastos serán compartidos por ambos padres, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana ZULAY COROMOTO SEGOVIA DE LA RIZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.459.401.

SEGUNDO: Provéase lo conducente.



La Jueza Provisoria, El Secretario Titular,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 10:15 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario

Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa