LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 148°


EXPEDI ENTE DE NIÑOS N° 2007-1.440


PARTE DEMANDANTE: MARIA del CARMEN MAVAREZ CALDERA en representación del niño ERLAN ALBERTO VANEGAS MAVAREZ.-

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO VANEGAS BUITRIAGO

MOTIVO: FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA (actualmente obligación de manutención).-

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de solicitud de fijación de obligación alimentaria, en fecha 20 de Junio de 2007 (folios 1 y 2), por haber acudido a esta instancia jurisdiccional la Ciudadana: MARIA DEL CARMEN MAVAREZ CALDERA, asistida por la ciudadana PEGGY CISNEROS, actuando como Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, y haber formulado en forma oral la solicitud de obligación de Manutención en representación del Niño: ERLAN ALBERTO VANEGAS MAVAREZ; exponiendo que el Ciudadano LUIS ALBERTO VANEGAS BUITRIAGO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.033.609, domiciliado en La Franquera, Calle Santa Lucia, casa sin número, Parroquia La Ceiba, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, y quien es padre del niño mencionado, acreditando en dicho acto tal hecho con la consignación del Acta de Nacimiento correspondiente.
Riela al folio 3, fotocopia de Cédula de Identidad de la madre del niño.
Riela al folio 4 acta de Nacimiento del niño.
Riela al folio 6 auto de admisión de la solicitud de fijación de la obligación alimentaria (actualmente denominada legalmente como obligación de manutención), en el cual se observa el libramiento de la Citación del obligado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda por ante este despacho. Igualmente se advierte a las partes la oportunidad del lapso probatorio y, ordena se libre la notificación al Fiscal del Ministerio Público componente de la admisión del procedimiento, así como solicitar información al empleador de las remuneraciones notificándole acerca de la pensión provisional. Se fija una pensión provisional de 200.000,00 Bs.
Riela al folio 7 copia de la boleta de citación librada al ciudadano LUIS ALBERTO VANEGAS BUITRIAGO.-
Riela al folio 8 copia de oficio de participación al Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 9 copia de oficio librado a la Empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C. A. HP 135.-
Riela al folio 10, auto ordenando la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente a esta causa, la fue realizada tal como consta al folio 19.
Riela al folio 40, diligencia suscrita por el Profesional del Derecho ANGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO, mediante la cual consigna documento poder otorgado por el demandado de autos (folios 41 y 42), quedando citado para todos los actos del proceso.
Riela al folio 43 acto conciliatorio, declarado desierto por no haber acudido ninguna de las partes.
Riela a los folios 44 y su vuelto y 45, escrito de contestación producida por la parte demandada.
Y finalmente al folio 55, auto de diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia.


MOTIVA
Demostrada como se encuentra la filiación paterna en la presente causa, tal como queda demostrada con la copia certificada del Acta de Nacimiento que riela inserta al folio 04, correspondiente al menor de edad ERLAN ALBERTO VANEGAS MAVAREZ, en consecuencia de lo cual queda establecido el derecho de dicho niño a estar asistido económicamente por su progenitor en la satisfacción de sus necesidades materiales indispensables para su existencia y desarrollo normal, siendo su efecto inmediato la obligación insoslayable y urgente a que se encuentra sometido de proporcionar una pensión alimentaria cónsona con tales necesidades, interpretada jurídicamente en su sentido lato, obligación cuyas normas reguladoras son de estricto orden publico.-

En su libelo, la demandante solicita la fijación de Pensión Alimentaria en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600.oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA bolívares (Bs. F. 150.oo) semanales.-

Admitida como fue la solicitud de Fijación de Pensión Alimentaria, como se verifica del auto del Tribunal de fecha 25 de junio de 2.007, inserto al folio 06, expedida la respectiva Boleta de Citación, el demandado de autos quedó citado y a derecho en fecha 21 de noviembre de 2.007, según actas procesales insertas a los folios 40, 41 y 42., cuando concurre al Tribunal el ciudadano abogado en ejercicio ANGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.195 y consigna Poder Especial de representación legal del demandado de autos LUIS ALBERTO VANEGAS BUITRIAGO, quedando a derecho el demandado y enterado de la acción intentada en su contra.-

No habiendo comparecido ninguna de las partes al acto conciliatorio propio de este especial proceso en la oportunidad legal fijada para ello, el día 03 de diciembre de 2.007, el Tribunal así lo hizo constar según acta inserta al folio 43 y, correspondiendo en la misma fecha la contestación de la demanda, el demandado procedió a ello, consignando el respectivo escrito de contestación inserto a los folios 44 y 45, alegando lo siguiente:
-Que su representado convive con otra pareja que se encuentra en estado de gravidez, sin aportar identificación alguna y cualesquier otra información de interés a la causa que representa.-
-Que su representado mantiene económicamente a sus padres y dos hermanos menores en edad escolar, igualmente sin proporcionar identificación de tales personas e información sustancial que ilustre al Tribunal sobre lo alegado.-

Quedando abierto el día a-quem el lapso de promoción y evacuación probatoria, ninguna de las partes compareció al Tribunal a la promoción y evacuación probatoria.-

Así las cosas, analizado y valorado lo acontecido durante el desarrollo del proceso, probada fehacientemente la paternidad del demandado mediante el acta de nacimiento inserta en autos y admitida expresamente en el texto del escrito de contestación de la demanda y, por ende, derivándose de ello su obligación natural y legal de asistir económicamente al NIÑO ERLAN ALBERTO VANEGAS BUITRIAGO, titular de dicho insoslayable e inalienable derecho, necesaria y obligatoriamente la presente acción debe ser declara con lugar en los términos solicitados por la demandante en el documento libelar impulsor de la acción, no habiendo probado el demandado nada a su favor al no ejercer el derecho a la defensa y, así se decide y queda establecido; ahora bien, considerando la condición de OBRERO que tiene el demandado en la empresa donde labora y, así mismo, su condición de CONTRATADO, según la información aportada por la Empresa patronal que cursa en autos, a sabiendas de que bajo tal condición el demandado no goza de la estabilidad laboral necesaria y deseable; a los efectos de que dicho ciudadano obligado tenga la posibilidad, en caso de que quede cesante en su relación laboral actual y tenga la posibilidad real de cumplir con la manutención de su menor hijo, prudentemente y, a pesar de no haber probado nada que le favoreciera, queda obligado a proporcionarle mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300.oo) como Pensión Alimentaria fija, pagaderos a razón de SETENTA y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 75.oo) semanales y, así mismo, a proporcionarle cantidades de dinero extras cuando así materialmente lo pueda hacer, al igual que asistencia médica y hacerlo titular o beneficiario para que disfrute de protección social mediante sistemas de seguridad social públicos o privados de que sea titular el demandado en su relación laboral con la empresa en que actualmente presta sus servicios, para lo cual, el Tribunal, en su debida oportunidad, ordenará lo conducente a la empresa patronal HALMERICH & PAYNE de VENEZUELA C. A. y/o de los sistemas de protección social que pueda ser beneficiario y disfrutar en el futuro.-

Estableciendo el Aparte Ultimo del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “El Padre y la Madre” tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hija…” Contenido este de rango constitucional establecido en el Código Civil en su artículo 282 en los siguientes términos “El Padre y la Madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”

Encontrándose tales deberes y obligaciones plasmados, recogidos, desarrollados y ampliados en forma especial en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante los procedimientos especiales allí establecidos y su conceptualización, tal y “La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación Legal y Jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” y, habiéndose cumplido estrictamente con el debido proceso y tutela judicial efectiva, este Tribunal, en ejercicio de la competencia residual que en materia de Pensión Alimentaria de Niños y Adolescentes tiene atribuida, emite la siguiente:


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho indicados; considerando la urgencia del requerimiento de satisfacción de obligación alimentaria de la menor de edad identificada en actas de este Expediente N° 1.440, este Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Mote Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en función jurisdiccional, Administrado justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Pensión Alimentaria actualmente según la reforma en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligación de manutención, que incoara la ciudadana MARIA del CARMEN MAVAREZ CALDERA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.540.342, domiciliada en la parroquia La Ceiba, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, obrando en nombre y representación del niño: ERLAN ALBERTO VANEGAS MAVAREZ contra del ciudadano LUIS ALBERTO VANEGAS BUITRIAGO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.584.898 y del mismo domicilio.-
Segundo: Se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.300.oo) mensuales, pagaderos a razón de SETENTA y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 75.oo) semanales, como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, además de los aportes para asistencia médica y medicinas, uniformes y útiles escolares y quedando igualmente obligado a pagar en el mes de Diciembre la misma cantidad mensual más el doble por concepto de Bonificación de fin de año.-
Tercero: No hay lugar a condenatoria en costas por la naturaleza de la acción ejercida.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese por haber sido dictado fuera del lapso de Ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Betijoque a los Treinta días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (30-01-2008).-
El Juez Titular,

Abog. Beltrán de Jesús Santiago Paredes..-
La Secretaria,

Abog. Darly Linares B.
En la misma fecha siendo las dos pasada meridiem (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,