LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° Y 148°

EXPEDI ENTE DE NIÑA N° 2007-1.470


PARTE DEMANDANTE: GLISBERT MARIA ARGÜELLO MAROLO en representación de la niña ELIANA VALENTINA COLINA ARGÜELLO.-

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO COLINA MONTILLA.-

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de solicitud de fijación de obligación alimentaria, en fecha 18 de Octubre de 2007 (folio 1), por haber acudido a esta instancia jurisdiccional la Ciudadana: GLISBERTH MARIA ARGUELLO MAROLO, asistida por la ciudadana PEGGY CISNEROS, actuando como Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, y haber formulado en forma oral la solicitud de obligación de Manutención en representación de la Niña: ELIANA VALENTINA; exponiendo que el Ciudadano LUIS ALBERTO COLINA MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.033.609, domiciliado en el Sector El Arenal, casa sin número, Calle Las Flores, diagonal a la Cervecería Pedro Marín, por detrás de la Cancha de la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, y quien es padre del niña mencionado, acreditando en dicho acto tal hecho con la consignación del Acta de Nacimiento correspondiente.

Riela al folio 3, fotocopia de Cédula de Identidad de la madre del niño.

Riela al folio 2 acta de Nacimiento del niño.

Riela al folio 5 auto de admisión de la solicitud de fijación de la obligación alimentaria (actualmente denominada legalmente como obligación de manutención), en el cual se observa el libramiento de la Citación del obligado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda por ante este despacho. Igualmente se advierte a las partes la oportunidad del lapso probatorio y, ordena se libre la notificación al Fiscal del Ministerio Público componente de la admisión del procedimiento, así como solicitar información al empleador de las remuneraciones notificándole acerca de la pensión provisional. Se fija una pensión provisional de 150.000,00 Bs.

Riela al folio 7 copia de la boleta de citación librada al ciudadano LUIS ALBERTO COLINA MONTILLA.-
Riela al folio 8 copia de oficio de participación al Fiscal del Ministerio Público.

Riela al folio 9 copia de oficio librado al Presidente de la Línea Patriótica.-
Riela al folio 10 diligencia de fecha 01-11-2007, suscrita por el Alguacil de este despacho mediante el cual consigna boleta debidamente firmada por el demandado de autos (folio 11).

Riela al folio 12 acto conciliatorio, al cual acudieron ambas partes sin lograr ningún acuerdo.

Riela a los folios 13 auto producido por este Tribunal en el cual se hace constar que no hubo contestación alguna y que ninguna de las partes promovió pruebas.
Y finalmente al folio 14, auto de diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia.

MOTIVA

Establecida como se encuentra la filiación paterna en la presente causa, tal como queda demostrada con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que rielan insertas al folio 02, correspondiente a la menor de edad ELIANA VALENTINA COLINA ARGÜELLO, en consecuencia de lo cual queda establecido el derecho de dicha niña a estar asistida económicamente por su progenitor en la satisfacción de sus necesidades materiales indispensables para su existencia y desarrollo normal, siendo su efecto inmediato la obligación insoslayable y urgente a que se encuentra sometido de proporcionar una pensión alimentaria cónsona con tales necesidades, interpretada jurídicamente en su sentido lato, obligación cuyas normas reguladoras son de estricto orden publico.-

En su libelo, la demandante solicita la fijación de Pensión Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300.oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 150.oo) quincenales.-

Admitida como fue la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, como se verifica del auto del Tribunal de fecha 24 de octubre de 2.007, inserto a los folios 05 y 06, expedida la respectiva Boleta de Citación, el demandado de autos quedó citado y a derecho en fecha 31 de octubre de 2.007, según actas procesales insertas al folio 10 y 11., quedando a derecho el demandado y enterado de la acción intentada en su contra.-

Habiendo comparecido ambas partes al acto conciliatorio propio de este especial proceso en la oportunidad legal fijada para ello, el día 07 de noviembre de 2.007, según acta inserta al folio 12, explicándoles el ciudadano Juez el propósito y razón de tal acto, no se logró el fin último del mismo cual era la conciliación y, correspondiendo en la misma fecha la contestación de la demanda, el demandado no procedió a ello.-

Quedando abierto el día a-quem el lapso de promoción y evacuación probatoria, ninguna de las partes compareció al Tribunal a la promoción y evacuación probatoria, incurriendo el demandado de autos LUIS ALBERTO COLINA MONTILLA en conffessio ficta al no dar contestación a la demanda y tampoco probar nada que le favoreciera, aceptando y conviniendo tácitamente todos los argumentos, alegatos y peticiones plasmados en el libelo impulsor de la acción ejercida y, así queda establecido.-

Así las cosas, analizado y valorado lo acontecido durante el desarrollo del proceso, probada fehacientemente la paternidad del demandado y, por ende, su obligación natural y legal de asistir económicamente a la niña ELIANA VALENTINA COLINA ARGÜELLO, titular de dicho insoslayable e inalienable derecho, necesaria y obligatoriamente la presente acción debe ser declara con lugar y, así se decide y queda establecido, quedando el obligado padre de dicha menor a proporcionarle quincenalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 150.oo) como Obligación de Manutención fija y, así mismo, a proporcionarle cantidades de dinero extras cuando así materialmente lo pueda hacer, al igual que asistencia médica y hacerla titular o beneficiaria para que disfrute de protección social mediante sistemas de seguridad social públicos o privados de que sea titular el demandado actualmente derivados de su trabajo o de los que pueda ser beneficiario en el futuro.-

Estableciendo el Aparte Ultimo del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “El Padre y la Madre” tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hija…” Contenido este de rango constitucional establecido en el Código Civil en su artículo 282 en los siguientes términos “El Padre y la Madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”

Encontrándose tales deberes y obligaciones plasmados, recogidos, desarrollados y ampliados en forma especial en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante los procedimientos especiales allí establecidos y su conceptualización, tal y “La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación Legal y Jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” y, habiéndose cumplido estrictamente con el debido proceso y tutela judicial efectiva, este Tribunal, en ejercicio de la competencia residual que en materia de Pensión Alimentaria de Niños y Adolescentes tiene atribuida, emite la siguiente:


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho indicados; considerando la urgencia del requerimiento de satisfacción de obligación alimentaria de la menor de edad identificada en actas de este Expediente N° 1.470, este Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Mote Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en función jurisdiccional, Administrado justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención que incoara la ciudadana GLISBERT MARIA ARGÜELLO MAROLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.065.218, domiciliada en la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo , obrando en nombre y representación de la niña: ELIANA VALENTINA COLINA ARGÜELLO contra del ciudadano LUIS ALBERTO COLINA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.647.026 y domiciliado en la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.-

Segundo: Se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.300.oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 150.oo) quincenales, como Pensión Alimentaria, además de los aportes para asistencia médica y medicinas, uniformes y útiles escolares y quedando igualmente obligado a pagar en el mes de Diciembre la misma cantidad mensual más el doble por concepto de Bonificación de fin de año.-

Tercero: No hay lugar a condenatoria en costas por la naturaleza de la acción ejercida.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese por haber sido proferido el presente fallo fuera del lapso de Ley.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Betijoque a los Treinta y Uno días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (31-01-2008).-
El Juez Titular,

Abog. Beltrán de Jesús Santiago Paredes..-
La Secretaria,

Abog. Darly Linares B.
En la misma fecha siendo las dos pasada meridiem (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,