LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 148°

“EXPEDIENTE CIVIL N° 2007-1475”

PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA DEL CARMEN TORRES DE ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.326.932, domiciliada en la población de Betijoque, jurisdicción del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo y con domicilio procesal domiciliada en la calle 8, entre avenidas 9 y 10, edificio Greven, nivel mezzanina , apto único de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida por la Profesional del Derecho YOLEIDA C. DURAN PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.847.-


PARTE DEMANDADA: ROSHBEY RORAIMA RIASCOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida 5, frente a la casa Bolivariana de la población de Betijoque, jurisdicción del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.633.601.-

MOTIVO: “DESALOJO DE INMUEBLE”.

NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Desalojo de Inmueble; incoado por la ciudadana: ZORAIDA DEL CARMEN TORRES DE ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.326.932, domiciliada en la población de Betijoque, jurisdicción del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo y con domicilio procesal domiciliada en la calle 8, entre avenidas 9 y 10, edificio Greven, nivel mezzanina , apto único de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida por la Profesional del Derecho YOLEIDA C. DURAN PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.847; en cuyo libelo expresa que en fecha 31 de Julio de 2006 hasta el 31-07-2007 suscribió un contrato privado de arrendamiento sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida 5 frente a la casa Bolivariana de la población de Betijoque, Parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Pedro Cedrez; SUR: Propiedad que es o fue de la sucesión de Hugo Mazzey; ESTE: Propiedad que es fue de Helimenes Graterol y OESTE: Avenida 5 de la citada población de Betijoque, que anexa al escrito libelar, marcado con la Letra “A”; que habiendo fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de 180.000 Bs. Mensuales, le fue cancelado hasta el mes de Abril del año 2007, estando insolvente con los pagos consecutivos de los meses, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2007, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000 Bs.)

Fundamenta su pretensión la demandante en el Artículo 34, literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ejerciendo la acción de Desalojo de Inmueble, por falta de pago y en los Artículos1167, 1264 y 1592 del Código Civil. Estima la presente demanda en un valor de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,oo) y solicita así mismo la condenatoria en costas y el decreto de una medida de secuestro conforme a lo previsto en el Artículo 585 del Código Civil-
Con fecha Seis de Noviembre del año 2.007, inserto a los folios 11 y vuelto, cursa auto mediante el cual el Tribunal, previa verificación del cumplimiento de los extremos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo pautado Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le dio entrada y admitió la demanda presentada, ordenó la formación y numeración del expediente. Igualmente se ordenó la citación del demandado de autos, en su carácter de ARRENDATARIO, para que dé contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, del auto de entrada con la orden de comparecencia junto con la Boleta de Citación, para ser entregados al Alguacil para la práctica de la misma.
Al folio Catorce (12) y su vuelto, corre inserta copia de la Boleta de citación librada por el Tribunal.
Al folio Quince (13), corre inserto diligencia de las resultas de Citación, de fecha 08-11-2.007, suscrita por Alguacil de este Tribunal; mediante la cual consigna Boleta de Citación de la Parte Demandada, debidamente firmada.-
Al folio Diecisiete (15), corre inserto auto producido por el Tribunal de fecha 14-11-2007, en el cual se hace constar que no hubo contestación y al folio 16 auto también producido por el Tribunal en el cual se hace constar que ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Finalmente al folio 17, auto del Tribunal de fecha 13-12-2007 mediante el cual difiere la oportunidad para dictar el presente fallo.

MOTIVA

Revisadas pormenorizadamente las actuaciones que en su conjunto conforman este Expediente signado con el N° 1. 475 de la nomenclatura interna del Tribunal, contentivo de la evacuación de la causa que por DESALOJO de INMUEBLE es incoada por la ciudadana ZORAIDA del CARMEN TORRES de ARRIETA asistida judicialmente por la abogada en ejercicio YOLEIDA C. DURAN PEÑA, contra la ciudadana ROSHBEY RORAIMA RIASCOS PEÑA, todos suficiente y debidamente identificados en actas procesales, queda determinado y verificado el cumplimiento estricto en todas las etapas, lapsos, incidencias e instancias, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en conformidad con lo pautado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

ALEGA LA DEMANDANTE:

-Que tiene celebrado un contrato privado de arrendamiento con la ciudadana ROSHBEY RORAIMA RIASCOS PEÑA sobre el inmueble cuya ubicación y linderos se encuentran debidamente descritos y reseñados en el texto del documento libelar, quedando aquí por reproducidos a los efectos legales, consignando anexa la documental contentiva de dicho contrato privado.-
-Que arrendó el inmueble desde el día 31 de julio de 2.006 hasta el día 31 de enero de 2.007, fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL bolívares (Bs. 180.000.oo) mensuales, el cual pagó la arrendataria hasta el día 30 de abril de 2.007, encontrándose insolvente desde el mes de mayo de 2.007 hasta la fecha de introducción de la demanda en el mes de octubre de 2.007.-
Que han resultado infructuosas las gestiones que ha realizado para que la arrendataria pague los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de mayo de 2.007 a octubre del mismo año, por lo cual demanda en desalojo a la ya mencionada ROSHBEY RORAIMA RIASCOS PEÑA para que convenga a ello o en su defecto sea condenada por el Tribunal.-
Que fundamenta jurídicamente la demanda en las disposiciones legales mencionadas en el texto del libelo, específicamente en lo dispuesto en la Letra (a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Admitida la demanda en fecha 06 de noviembre de 2.007 por auto inserto al folio 11 y su vto., librada como fue la correspondiente Boleta de Citación de la demandada, agotadas como fueron las diligencias procesales por el Alguacil del Tribunal para su citación, como así se evidencia de las actas insertas a los folios 12, 13 y 14, quedó formalmente citada, a derecho y en conocimiento pleno de la acción ejercida en su contra, en fecha 08 de noviembre de 2.007.-

Habiendo precluido en fecha 12 de noviembre de 2.007 el lapso procesal para efectuarse el acto de contestación de la demanda, sin que el demandado de autos compareciese al ejercicio de su derecho a la defensa, por auto de fecha 14 del mismo mes y año, inserto al folio 15, el Tribunal así lo hizo constar.-
Igualmente, no habiendo ninguna de las partes promovido ni evacuado pruebas, incurriendo, específicamente la parte demandada, en conffessio ficta, al no dar contestación a la demanda y no probar nada en absoluto que le pudiera favorecer, así se declara, queda establecido y se decide.-

Ahora bien, declarada como ha sido la conffessio ficta en que incurrió la parte demandada, corroborando, conviniendo y aceptando tácitamente así en todas sus partes todos los alegatos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de demanda y, analizados los elementos probatorios traídos a autos por la parte demandante anexos al libelo de demanda, cuales son, el contrato privado de arrendamiento en el cual se basa la demanda y que adquiere pleno valor jurídico-probatorio por consecuencia de lo dicho en este mismo párrafo y, la constancia expedida por este mismo Despacho mediante la cual queda demostrado que la demandada de autos no consignó cantidades de dinero por concepto del pago de cánones de arrendamiento a la demandante, necesario y obligante es la declaratoria con lugar de la presente demanda y, así se decide; en consecuencia el Tribunal procede a emitir la siguiente:


DISPOSITIVA

Por lo expuesto en toda la extensión de la parte motiva, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, ANDRES BELLO, LA CEIBA Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE Ut Supra, intentada por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN TORRES DE ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.326.932, domiciliada en la población de Betijoque, jurisdicción del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo y con domicilio procesal domiciliada en la calle 8, entre avenidas 9 y 10, edificio Greven, nivel mezzanina , apto único de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida por la Profesional del Derecho YOLEIDA C. DURAN PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.847, en contra de la ciudadana: ROSHBEY RORAIMA RIASCOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida 5, frente a la casa Bolivariana de la población de Betijoque, jurisdicción del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.633.601; sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida 5 frente a la casa Bolivariana de la población de Betijoque, Parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Pedro Cedrez; SUR: Propiedad que es o fue de la sucesión de Hugo Mazzey; ESTE: Propiedad que es fue de Helimenes Graterol y OESTE: Avenida 5 de la citada población de Betijoque; y que fue el objeto de este juicio.-

SEGUNDO: En consecuencia, la parte demandada debe entregar a la demandante de autos, el inmueble identificado en el particular primero de esta dispositiva, totalmente desocupado, libre de personas y bienes.-

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con el Artículo 248 ejusdem se ordena certificar por secretaría copia de la presente sentencia para su archivo en el Tribunal.

Regístrese, cópiese, publíquese y Notifíquese a las partes por haber sido proferido este fallo fuera del lapso de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. Betijoque, Treinta y Un días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (31-01-2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Beltrán de Jesús Santiago Paredes

La Secretaria

Abog. Darly Linares

En la misma fecha y siendo las Doce y Cincuenta minutos de la Tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,