PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° y 198°
PARTE DEMANDANTE: Marlene del Valle Pérez Pérez, quién actúa como apoderada especial del ciudadano Handy Bastidas Pérez, asistida por el Abogado en ejercicio Johnny Aguilera Caraballo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 23.755.
PARTE DEMANDADA: Yohendy Javier Bravo Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.721.205.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
VISTO SIN INFORMES:
Previo escrito de demanda que corre inserta a los folios uno (01) al cuatro (04) y sus respectivos vueltos, incoado por la ciudadana MARLENY DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.040.854, quién actúa como apoderada especial del ciudadano HANDY BASTIDAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.810.853, asistida por el abogado en ejercicio JOHNNY AGUILERA CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 23.755., contra el ciudadano YOHENDY JAVIER BRAVO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.721.205, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, así como los recaudos que lo acompaña que corren inserta a los folios del cinco (05) al once (11), consistente en: copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la parte actora (folio 5); copia fotostática simple del poder especial conferido por el ciudadano Handy Bastidas Pérez a la ciudadana Marlene del Valle Pérez Pérez, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 06/02/2007, inserto bajo el Nº 40, Tomo 19 de los libros respectivos (folios 06 al 09); copia fotostática simple del documento de mejoras, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 19-07-1994, bajo el N° 45, tomo 104 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 10 al 11); al folio 12 riela constancia de distribución de fecha 16/02/2007, emitido por la U.R.D.D., admitida dicha demanda por este tribunal mediante auto dictado en fecha 21-02-2007, que corre inserta al folio 13.
Al folio 14 riela diligencia suscrita por la ciudadana Marleny del Valle Pérez
Pérez, asistida por el Abogado Jhonny Aguilera, mediante la cual consigna el
original del poder especial conferido por el ciudadano Handy Bastidas Pérez a la ciudadana Marlene del Valle Pérez Pérez, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 06/02/2007, inserto bajo el Nº 40, Tomo 19 de los libros respectivos (folios 15 al 18) y documento original de la fomentación de unas mejoras autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera de fecha 19/07/2004, inserto bajo el Nº 45, Tomo 104 de los libros respectivos (folios 19 y 20).
Al folio 21 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual informa sobre la negativa del ciudadano Johendy Javier Bravo Araujo, de recibir y firmar la boleta junto con la compulsa de citación a lo cual la consignó a los autos en el estado en que se encuentra (folios 22 al 28).
Al folio 29 riela auto de fecha 07/03/2007, mediante el cual se acuerda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación al demandado donde se le comunique la declaración del Alguacil relativo a su citación (folio 30).
Al folio 31 riela diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual comunica que en fecha 21/11/2007, siendo las 11:30 de la mañana se trasladó a la dirección procesal indicada y le fue dejada a un ciudadano que no quiso identificarse la boleta de notificación librada al ciudadano YOHENDY JAVIER BRAVO ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.721.205 de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32 riela auto de fecha 26/11/2007, a través del cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado a fin de ejercer su derecho a la defensa, quedando abierto a pruebas el proceso conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33 cursa auto de fecha 12/12/2007, mediante el cual se ordenó librar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde la fecha en que consta en autos las resultas de la citación de la parte demandada exclusive, hasta el 12/12/2007, inclusive, con indicación de las actuaciones realizadas.
Al folio 34 riela auto de fecha 18/12/2007, en el cual este Tribunal acordó diferir el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a tal fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que mediante libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 04, de este expediente, incoado por la por la ciudadana MARLENY DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.040.854, quién actúa como apoderada especial del ciudadano HANDY BASTIDAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.810.853, asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY AGUILERA CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 23.755., contra el ciudadano YOHENDY JAVIER BRAVO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.721.205, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, quién señala entre otras cosas lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Que su representado es propietario de una casa para habitación familiar, ubicada en el sector El Momboy, Municipio Valera Estado Trujillo, el cual mide TREINTA Y DOS METROS (32 mts) de largo por SIETE METROS (7 mts) de ancho y cuyos linderos son los siguientes: Frente: Carretera Trasandina Valera – Mérida; Fondo: Cerro de La Beatriz, Lado Derecho: Propiedad del ciudadano Hugo José Pérez y Lado Izquierdo: Propiedad del ciudadano José Francisco Pérez, el cual adquirió por haberla fomentado con dinero de su propio peculio, según consta de documento de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública de Valera el 19 de Julio de 1.994, anotado bajo el Nº 45, Tomo 54 de los libros de autenticación respectivos.
Que dicho inmueble fue arrendado por su representado en forma verbal desde el 01 de Febrero de 2.006, es decir, desde hace un (1) año al ciudadano Yohendy Javier Bravo Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.721.205, domiciliado en Valera Municipio Valera del Estado Trujillo, por un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas y consecutivas, pero es el caso que desde el mes de Noviembre de 2.006, el Arrendatario no ha hecho efectivo los Cánones de Arrendamiento correspondientes a esos meses, habiendo sido infructuosa la diligencia realizada por el Arrendador para que el Arrendatario los pague o proceda a desalojar el inmueble por lo que está incurso en la causal de desalojo establecida en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
El artículo 34 literal A del Decreto por Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…”
CAPITULO III
DEL PETITUM
Que por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos, es que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demando en nombre de su representado en su condición de propietario y arrendador del inmueble consistente en una casa para habitación familiar s/n, ubicada en el Sector El Momboy, Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual mide TREINTA Y DOS METROS (32 mts.) de largo por SIETE METROS (7 mts.) de ancho y cuyos linderos son los siguientes: Frente: Carretera Trasandina Valera – Mérida; Fondo: Cerro de La Beatriz, Lado Derecho: Propiedad del ciudadano Hugo José Pérez y Lado Izquierdo: Propiedad del ciudadano José Francisco Pérez, al ciudadano YOHENDY JAVIER BRAVO ARAUJO, (ya identificado), en su condición de arrendatario, el Desalojo del inmueble por incumplimiento en el pago de los alquileres, o a ellos sea obligado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente demando en forma subsidiaria de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el pago de los cánones de arrendamientos vencidos hasta la presente fecha que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo) más las costas y costos del proceso.
Pidió a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado y embargo de los bienes propiedad del arrendatario.
Estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 624.000,oo).
Solicitó que la citación del demandado sea practicada en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de esta demanda.
Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Primer piso del Edificio PASAVI, el cual esta situado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Solicitó que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos y cada uno de los pronunciamientos legales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ordenada la citación del demandado YOHENDY JAVIER BRAVO ARAUJO, éste se negó a recibir y firmar la boleta la citación, tal y como se observa en la diligencia expuesta por el Alguacil de este Tribunal (folio 21), por lo cual fue ordenada la notificación de la parte demandada por auto de fecha 07/03/2007 (folio 29), conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil cumpliéndose con los trámites respectivos tal y como se observa en la actuación realizada por la Secretaria de este Tribunal cursante al folio 31, quedando fijado el acto de la contestación para los días 22 y 23-11-2007 fecha en la que el ciudadano YOHENDY JAVIER BRAVO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.721.205, domiciliado en el Sector El Momboy, Municipio Valera del Estado Trujillo, no compareció ni por si ni a través de apoderado o representante alguno para ejercer su derecho a la defensa, tal y como se hizo constar en el auto cursante al folio 32.
SEGUNDO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En el presente procedimiento la parte demandante, la ciudadana MARLENY DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.040.854, quién actúa como apoderada especial del ciudadano HANDY BASTIDAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.810.853, asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY AGUILERA CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 23.755, consignó junto al libelo de demanda y dentro del proceso una serie de pruebas, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Primero: Promovió junto al libelo de la demanda copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARLENY DEL VALLE PÉREZ PÉREZ. (Folio 05).
SEGUNDO: Promovió junto al libelo de la demanda y constante de cuatro (4) folios útiles copias fotostáticas simple del poder especial otorgado por el ciudadano HANDY BASTIDAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Municipio Valera Estado Trujillo, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 17.810.853, a la ciudadana MARLENY DEL VALLE PÉREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.040.854, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 06-02-2007, inserto bajo el N° 40, tomo 19, de los libros respectivos (folios 06 al 09): Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Promovió junto al libelo de la demanda constante de dos (02) folios útiles, copias fotostáticas simples del documento de fomentación de construcción de la vivienda objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 19-07-1994, inserto bajo el N° 45, tomo 104, de los libros respectivos (folios 10 y 11): Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena por cuanto cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20), se encuentra inserto el documento original de la copia simple presentada, estimación que se efectúa de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil. Y así se decide
LAPSO DE PROMOCIÓN, ADMISIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Aperturado el lapso de promoción, admisión y evacuación se pruebas, a través del auto de fecha 26/11/2007, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que cursa al folio 32, ninguna de las partes consignó prueba alguna.
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la
Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana MARLENY DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.040.854, quién actúa como apoderada especial del ciudadano HANDY BASTIDAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.810.853, asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY AGUILERA CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 23.755., contra el ciudadano YOHENDY JAVIER BRAVO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.721.205, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en la diligencia consignada por el alguacil de este tribunal, la cual riela al folio 21, por cuanto se negó a firmar dicho recibo, se acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 eiusdem, observándose la diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal, cursante al folio 31 del expediente, sin embargo, no se materializó la contestación al fondo de la demanda ni por si, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, es de hacer notar que los hechos antes narrados se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso. Ahora bien, para la procedencia de declarar la confesión ficta, es menester que se cumplan tres requisitos a saber: A) Que el demandado no diere contestación de la demanda dentro de los plazos indicados: Este acontecimiento se encuentra plasmado en la presente causa, cursante al folio 32, por lo que cumplió con este requisito. B) Si nada probare que le favorezca: En este aspecto, aparece al folio 33 de la presente causa auto del computo de los días transcurridos en el despacho durante el iter procesal, donde se evidencia que no consta durante al lapso de
promoción y evacuación de pruebas actividad en este sentido efectuada por el demandado, por lo que también se cumplió con este requisito. C) En cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante: En este aspecto considera este Juzgador que la presente demanda es contraria al orden público, por cuanto esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un poder que fuere otorgado por el ciudadano HANDY BASTIDAS PÉREZ a la ciudadana MARLENY DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, aunque la actora presentó el original del Poder debidamente notariado (folios 15 al 18), es aplicable en este aspecto el principio de que el “Juez es el conocedor del derecho” por cuanto se desprende la inobservancia de los artículos 3 ultimo aparte, y 4 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo de que no se debe dar poderes para representar en juicio a quien no tenga el titulo de abogado, y en esta situación jurídica fue la efectuada por el ciudadano HANDY BASTIDAS PÉREZ, por cuanto le otorgó poder a la ciudadana MARLENY DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, por lo que resulta aplicable en respeto a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07-07-2006 ponente Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, Víctor E. Montero en acción de amparo, Exp. N° 04-0174, Sentencia N° 1.371, la cual entre otras cosas indica: “….Que en el fallo referido-del 29-05-2003-, esta Sala estableció que “..para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (….) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…….”, es por las razones anteriormente expuestas, así como las normas indicadas aunadas a exposición de la jurisprudencia parcialmente escrita, que se considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar en el dispositivo del presente fallo Inadmisible la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana MARLENY DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.040.854, quién actúa como apoderada especial del ciudadano HANDY BASTIDAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad,
soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.810.853, asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY AGUILERA CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 23.755., contra el ciudadano YOHENDY JAVIER BRAVO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.721.205, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se notifican a las partes del presente fallo, por haberse dictado dentro del lapso respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de Enero Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maria Ines Novoa Parra
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maria Ines Novoa P.
REBV/minp/co
Exp. Civil N° 5018
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