REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° y 198°

PARTE DEMANDANTE: ARAUJO AGUILAR BENITO ALFONSO. Representado por el
Abogado Juan Carlos Quintero Briceño.

PARTE DEMANDADA: ARAUJO CRELIA DEL CARMEN. Representado por el Abogado Nerio Cruz González.

MOTIVO: DESALOJO


Visto el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, que corren insertos a los folios desde el uno (01) al dos (02), junto a los recaudos cursantes a los folios desde el 03 al 05 del presente expediente, incoado por el ciudadano ARAUJO AGUILAR BENITO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.063.161, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido en este acto por el abogado JUAN CARLOS QUINTERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.041.109, domiciliado en la Avenida Bolívar con Calle 13, Edificio Farah, Piso 1, Local 13 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, incoado contra la ciudadana ARAUJO CRELIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.322.260, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, por DESALOJO, alegando la parte actora en dicho libelo lo siguiente:
A los folios del 03 al 05, cursan insertas copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de Benito Alfonso Araujo Aguilar y del documento de compra y venta del inmueble objeto de presente juicio.
Al folio 06, ríela oficio de trámite N° V-2.007-8001-TMV, de fecha 19-10-07, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Al folio 07, cursa auto de admisión de la demanda dictada por este tribunal, en fecha 23-10-07.
Al folio 08 y su respectivo vuelto, corre inserto poder apud acta de fecha 01-11-2.007, otorgado por el ciudadano, ARAUJO AGUILAR BENITO ALFONSO a favor del abogado en ejercicio JUAN CARLOS QUINTERO BRICEÑO, identificado en autos, dejando la secretaria de este despacho, constancia del acto realizado y de la presencia de la parte demandante.
Al folio 09 y vuelto, riela diligencia de fecha 13-11-2.007, suscrita por el abogado, JUAN CARLOS QUINTERO BRICEÑO, apoderado de la parte demandante, mediante la cual consigna los recaudos correspondientes para que se libre la boleta de citación de la demandada.
Al folio 10, cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 14-11-2.007, mediante el cual, el abogado JUAN CARLOS QUINTERO BRICEÑO, apoderado de la parte demandante, consigna los recaudos correspondientes para que se libre la boleta de citación de la demandada y se ordena compulsar por secretaria con la orden de comparecencia expedida por el tribunal y entregarse al

alguacil para que practique la citación de la demandada.
Al folio 11 y su respectivo vuelto, ríela recibo de citación, consignado por el alguacil de este tribunal en fecha 29-11-2007, donde se deja constancia que la parte demandada ARAUJO CRELIA DEL CARMEN, firmó, dándose la misma por citada.
A los folios desde el 12 al 13 y sus respectivos vueltos, corre inserta Contestación de la Demanda, de fecha 03/12/2007 consignada por la parte demandada ARAUJO CRELIA DEL CARMEN, asistida por el abogado Nerio Cruz González, en la cual opone al demandante la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6°, relativa al defecto de forma de la demanda.
Al folio 14 y su respectivo vuelto, corre inserta diligencia de fecha 06-12-2.007, suscrita por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS QUINTERO BRICEÑO, apoderado del ciudadano BENITO ALFONSO ARAUJO AGUILAR, el cual subsana y señala el objeto de la pretensión de la demanda y solicita subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada.
A los folios desde el 15 al 18 y sus respectivos vueltos, riela diligencia suscrita por el abogado en ejercicio NERIO CRUZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.340, de fecha 06-12-2007, donde consigna el poder otorgado por la ciudadana CRELIA DEL CARMEN ARAUJO, registrado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.
A los folios desde el 19 al 73, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado NERIO CRUZ GONZALEZ apoderado judicial de la parte demandada, constantes de cincuenta y cinco (55) folios útiles, en fecha 06-12-2.007.
Al folio 74, corre inserto auto de fecha 06-12-2.007, dictado por este Tribunal, mediante el cual, admite las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 433 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 75, riela oficio N° 2007-1540 suscrito por este tribunal al ciudadano Notario Público Segundo del Municipio Valera del Estado Trujillo, donde se solicita copia fotostática de la autenticidad del documento celebrado entre la ciudadana CRELIA DEL CARMEN ARAUJO y el ciudadano BENITO ALFONSO ARAUJO AGUILAR en fecha 03-02-1998, el cual quedare asentado bajo el N° 10 Tomo 14 de los libros de autenticaciones de ese despacho.
Al folio 76, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado NERIO CRUZ GONZALEZ, de fecha 10-12-2.007, donde solicita que este Tribunal oficie al Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo para que informe si en ese despacho cursa consignación inquilinaria hecha por la ciudadana CRELIA DEL CARMEN ARAUJO a favor del demandante ciudadano BENITO ALFONSO ARAUJO AGUILAR.
Al folio 77, corre inserto auto de fecha 10-12-2007, dictado por este Tribunal, mediante la cual, admite las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 78, corre inserto oficio N° 2007-1544 suscrito por este tribunal al Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se solicita información sobre si la ciudadana CRELIA DEL CARMEN ARAUJO realiza o ha realizado consignaciones de cánones de arrendamiento a favor del ciudadano BENITO

ALFONSO ARAUJO AGUILAR.
Al folio 79, corre inserta diligencia de fecha 13/12/07 suscrita por el Abogado JUAN CARLOS QUINTERO BRICEÑO, acreditado en autos, donde impugna el documento consignado por la parte demandada, que cursa al folio 21 de la presente causa.
Al folio 80, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JUAN CARLOS QUINTERO BRICEÑO, apoderado de la parte demandante, constante de tres (03) folios útiles de fecha 13/12/2007.
Al folio 83 corre inserto auto de fecha 14-12-2.007, dictado por este Tribunal, mediante el cual, admite las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 84 corre inserto oficio N° 1010-274 de la Notaria Pública Segunda de Valera, dirigido a este tribunal donde comunica el envío de copias fotostáticas certificadas de documento solicitado por este despacho mediante oficio N° 2007-1540 de fecha 06 de Diciembre de 2007.
A los folios 85, 86 y 87 y sus vueltos, riela copias fotostáticas del documento original presentado en la Notaria Pública Segunda de Valera, el cual esta bajo el número 10, Tomo 14 de fecha 03-02-1.998, solicitadas por este tribunal.
Al folio 88, riela oficio N° 1.587 de fecha 14 de Diciembre de 2007, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se informa que dicho tribunal lleva Expediente de Consignación N° 175, cuya parte consignataria es la ciudadana: CRELIA DEL CARMEN ARAUJO y la parte beneficiaria es BENITO ALFONSO ARAUJO.
Al folio 89 y su vuelto riela escrito de formalización de tacha contra el documento promovido como prueba de la parte demandada del cual se desprende un contrato de comodato, suscrito por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS QUINTERO BRICEÑO, apoderado del ciudadano BENITO ALFONSO ARAUJO AGUILAR.
Al folio 90 y su vuelto riela diligencia de fecha 08-01-2008, suscrita por el Abogado en ejercicio NERIO CRUZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para insistir en hacer valer el documento promovido como prueba y rechazar los hechos y el fundamento de derecho explanados por el tachante.
Al folio 91, obra inserto auto de fecha 14/01/2008, mediante el cual se ordena librar por secretaría el cómputo de los días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 25 y por aplicación analógica del artículo 400 ordinal 2° eiusdem.
PRIMERO:

Alega la parte demandante, BENITO ALFONSO ARAUJO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, ingeniero, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad Número 4.063.161, actuando con el carácter de Arrendador, asistido por el abogado, JUAN CARLOS QUINTERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V-12.041.109, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 69.687, acudo ante usted con el debido respeto, a fin de exponer lo siguiente:

DE LOS HECHOS
Que en fecha 03 de Febrero de 1.999, realizó con la ciudadana CRELIA DEL CARMEN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.322.260, de este domicilio, un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, cediéndola un apartamento de mi propiedad, propiedad esta que consta según documento otorgado por ante la oficina subalterna de registro público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo; inserto bajo el número 17, tomo 9, protocolo 1° trimestre 3°, de fecha 11 de Agosto de 1.995; ubicado en la Urbanización La Beatriz, bloque 27, edificio 01, distinguido con el N° 01-01, de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo; el cual tiene una superficie de sesenta y un metros cuadrados con cincuenta décima (61,50 mts.²) alinderado así: NORTE: con pared del apartamento 01-02; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con área común de circulación y fachada del edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio; PISO: con techo del apartamento 01-01 y TECHO: con platabanda del edificio y consta de tres (3) dormitorios, una sala-comedor, cocina-lavadero y un baño que representa el doce coma cincuenta (12,50%) del precio total del mencionado edificio. (Anexo marcado con la letra “A”).
Ahora bien, ciudadano Juez, cuando la relación arrendaticia continuaba de manera armónica y responsable entre mi inquilina y mi persona en mi condición de arrendador; de manera repentina se negó a pagar el canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, que debe cumplir con su obligación de pago, todos los quince días de cada mes, manifestándole que ella ya, no esta dispuesta a seguir cancelando más este precio, negando a cancelar para la fecha actual más de dos (2) mensualidades consecutivas; lesionando así mis derechos de usufructo de mi propiedad representado del goce de la cosa, y en contravención con lo previsto en el artículo 547 del Código Civil Venezolano. Constituyendo este hecho de morosidad, una causal de desalojo, puesto que, la Arrendataria ha dejado de pagarme puntualmente teniendo como ya lo señale, más de dos mensualidades consecutivas sin pagar el canon de arrendamiento, enmarcándose este supuesto de hecho con lo previsto en el artículo 34, literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, encontrándose valga la redundancia en estado de morosidad.
En el caso, que nos ocupa ciudadano Juez, queda plenamente demostrado la falta de pago de la arrendataria, con mi persona en mi condición de arrendador, y quien me veo en la imperiosa necesidad de demandar el desalojo del inmueble de mi propiedad, según mi legítima cualidad que me otorgan los documentos públicos mencionados en los párrafos anteriores y que constituyen plena prueba.
II
FUNDAMENTO DE DERECHO

Tal y como ya se encuentran señalados los hechos anteriormente narrados fundamentados la presente acción de desalojo, en la causal prevista en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenados con los artículos 545, 547, 1592, 1596, y el artículo 1.615 del Código Civil Venezolano y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en este acto demando formalmente el desalojo del

inmueble ocupado por la ciudadana CRELIA DEL CARMEN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad N° V-9.322.260 y domiciliada en la Urbanización La Beatriz, bloque 27, apartamento 01-01, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en su condición de arrendataria para que en efecto, sea condenada a desocupar el mencionado inmueble de mi propiedad.

III
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

A los efectos, de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 ejusdem, se estima la presenta acción de desalojo en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.350.000,00) por los conceptos de pago de las pensiones de arrendamiento vencidas, costas y costas de procedimiento.
Igualmente, señalo la dirección de mi domicilio procesal: Avenida Bolívar con calle 13, edificio Farah, Mezanine, local 13 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Por último, pido que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR, con los demás pronunciamientos legales.
Es Justicia que espero merecer en nombre de su representado en la Ciudad de Valera a la fecha de su distribución.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada, CRELIA DEL CARMEN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.322.260, de este domicilio; asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio NERIO CRUZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.764.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.340; con domicilio procesal en el Centro Comercial Edivica I, Piso 4, Oficina 4-5, ubicado en la Avenida 9, Cruce con Calle 8, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio y ciudad de Valera, Estado Trujillo; ante usted acudo para exponer lo siguiente:
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el juicio de desalojo intentado por el ciudadano BENITO ALFONSO AGUILAR, lo hago de la siguiente forma:
Opuso al demandante la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 6, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem. En efecto, el demandante en su escrito solo se limita a subdividir en capítulos, la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y la estimación de la demanda, obviando por supuesto el objeto de la pretensión y las pertinentes conclusiones.
Entrando a contestar la demanda, rechazo que el ciudadano BENITO ALFONSO AGUILAR haya realizado conmigo en fecha 03 de Febrero de 1.999 un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el apartamento por el descrito, ya que nuestra relación contractual se origina en 1.998 cuando el demandante y yo firmamos un contrato, que el mismo demandante

denominó contrato de comodato, lo cual fue un artificio y una apariencia diseñada por el arrendador, pero que en realidad era un contrato de arrendamiento que se prorrogado hasta la fecha actual. Dicho contrato fue firmado por un término de un año a partir desde el 03 de Febrero de 1.998, hasta el 03 de Febrero de 1.999, y desde entonces se ha venido prorrogando tácitamente, por lo cual rechazo la acción deducida por el demandante de intentar el desalojo de vivienda, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que en todo caso procedería la resolución del contrato por la vía del Código Civil.
Rechazo que se haya negado a pagar el canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, sino por el contrario los venía pagando mensualmente, para lo cual el arrendador me expedía el correspondiente recibo, o el arrendador me manifestaba que acumulara dos (02) meses para pagárselos, hasta que se negó a recibirme el pago, ante lo cual tuve que acudir a la vía de consignación de alquileres.
Rechazo que se haya negado a cumplir con la obligación de pago todos los quince días de cada mes, y que no estoy dispuesta a seguir cancelando más este precio, negándome a cancelar para la fecha actual más de dos (02) mensualidades consecutivas, sino por el contrario fue el arrendador quien me manifestó que ya no quería continuar con la relación arrendaticia y que le desocupara el inmueble y esa circunstancia consta en los mismos recibos que me expedía por concepto de pago de canon de arrendamiento, de forma tal que el arrendador mal intencionadamente procuró mi insolvencia, al no recibirme el pago de canon de arrendamiento, a pesar de que en varias oportunidades le ofrecí el pago y su negativa a recibirlo, fue el origen de la vía de la consignación inquilinaria.
Rechazo la estimación de la demanda, ya que con ella pretende el demandante según lo manifiesta en su escrito el “… pago de las pensiones de arrendamiento vencidas…” lo cual sería objeto de otra acción y no de esta acción de desalojo, razón por la cual con esta pretensión se confunde el objeto de la demanda, es decir, o es una acción de desalojo, o es una acción de cobro de canon de arrendamiento, o es una acción de resolución de contrato.
Por las razones antes expuestas rechazo la pretensión del demandante y pido que su acción sea declarada sin lugar.
Es Justicia, que espero y merezco merecer en Valera a la fecha de su presentación.
SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el lapso probatorio el abogado JUAN CARLOS QUINTERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.041.109, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 69.687, actuando con el carácter de apoderado apud-acta del ciudadano BENITO ARAUJO AGUILAR, según consta en Poder Apud-Acta inserto en el folio 08 de la presente causa, promovió pruebas mediante escrito constante de un (01) folio útil, junto con dos (02) anexos, que rielan insertos desde el folio 80 al 82 de este expediente; las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA PROMOVIO LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

.- Consigno junto al libelo de la demanda copias fotostáticas simples del documento de compra y venta, mediante el cual el ciudadano CARLOS ANTONIO CEGARRA ARANGUREN vende al ciudadano BENITO ALFONSO ARAUJO AGUILAR, un apartamento distinguido con el numero 01-01, ubicado en el Bloque 27, Edificio 01 de la Urbanización La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, bajo el N° 17, Tomo 9°, Protocolo 1°, Trimestre 3° del año 1995, en fecha 11/08/1995 (Folios 04 al 05). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando un indicio de la propiedad del demandante del inmueble objeto del presente juicio, tal valoración se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS, LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES:

Que por cuanto se encuentra dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la causa, pasa a hacerlo en nombre y representación de su mandante, de la forma y tenor que enseguida se expresa:
PRIMERA: Invoco el valor y mérito probatorio favorables de las Actas Procesales; así como los acontecimientos y hechos narrados en el Libelo de la demanda y que se deriva directamente de la relación arrendataria de manera verbal, en el sentido de que la demandada se encuentra en estado de morosidad con su representado. En cuanto a los acontecimientos y hechos narrados en el libelo de la demanda. Este alegato será ampliamente analizado por este sentenciador, en la parte motiva al momento de dictar el presente fallo, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y en cuanto a que la demandada se encuentra en estado de morosidad, este alegato será analizado por este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

SEGUNDA: PRUEBA DOCUMENTAL: Promuevo el valor y mérito probatorio derivado de los recibos y Notificación recibida por la demandada, en fecha 31 de Julio de 2007 Motivando esta prueba documental en la necesidad de demostrar al Juzgador de esta causa, que los hechos narrados en el Libelo son ciertos entre la Demandada y su representado constituyendo pues ser la deuda real, líquida, exigible y de plazo vencido contraída por la demandada a favor de su mandante. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Las pruebas presentada por el abogado NERIO CRUZ GONZÁLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.764.014, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.340, de este domicilio, actuando como Co-apoderado de la ciudadana CRELIA DEL CARMEN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.322.260, con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, en fecha 05/12/2007, bajo el N° 35, Tomo 143, que cursa a los folios del 16 al 18 de este expediente; mediante escrito constante de un (01) folio útil, que cursa al folio 19, junto a recaudos cursante a los folios del 20 al 73 de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:
PRIMERO
DOCUMENTALES
1.- Promovió constante de quince (15) folios útiles recibos de pago del canon de arrendamiento expedidos por la ciudadana Yadira Viloria de Araujo, que es la cónyuge del demandante, de los años 2005 y 2006, por concepto de pago de canon de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Beatriz, bloque 17, edificio 01-01, de esa ciudad de Valera, inmueble este que es mismo identificado en el escrito de demanda, y que demuestra la posición de mi representada, sobre que la relación arrendaticia con el demandante deviene de un contrato firmado en la Notaría Pública Segunda de Valera el 03 de Febrero de 1998, bajo el N° 10, Tomo 14. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
2.- Promuevo constante de dos (2) folios útiles recibo de pago de canon de arrendamiento, expedido por el demandante, que demuestra la falsedad de su afirmación sobre que su representada se hubiera negado a seguir cancelando este precio, afirmación esta que es falsa ya que su representada venía cancelando esa cantidad por concepto de canon de arrendamiento desde el año 2.005. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la existencia arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
3.- Promuevo constante de veintitrés (23) folios útiles recibos de pago del canon de arrendamiento expedidos por la ciudadana Yadira Viloria de Araujo, que es la cónyuge del demandante, de los años 2002 y 2003, por concepto de pago de canon de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Beatriz, bloque 17, edificio 01-01, de esta ciudad de Valera, inmueble este que es mismo identificado en el escrito de demanda, y que demuestra la posición de mi

representada, sobre que la relación contractual con el demandante deviene del contrato de arrendamiento, up sutra citado. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando un indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
4.- Promuevo constante de dos (2) folios útiles copia del contrato mencionado como contrato de comodato pero que en la práctica ha funcionado como contrato de arrendamiento. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la contraparte en este caso el demandante tachó de falso una copia simple, cuando lo correspondiente a este tipo de impugnación es el desconocimiento, por así disponerlo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se puede tachar una copias fotostática simple, en tal virtud se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO
PRUEBAS DE INFORME
Solicito se oficie a la Notaría Pública Segunda de Valera, e informe a este Tribunal, si por ese despacho fue otorgado en fecha 03 de Febrero de 1.998, documento entre mi representada Crelia del Carmen Araujo y el demandante Benito Alfonso Araujo Aguilar, documento este que quedo asentado bajo el N° 10, Tomo 14 de los libros de autenticaciones, y remita copia a este tribunal de dicho documento. Esta prueba es útil y pertinente por cuanto que refuerza la tesis, de que mi representada y el demandante firmaron un contrato por el término de un año, con apariencia de contrato de comodato, pero que en la práctica y realidad es un contrato de arrendamiento, que se ha venido prorrogando tácitamente por términos anuales, lo que implica que su vencimiento sería el 03 de Febrero de 2008 y que la acción procedente no es la de desalojo sino la de resolución de contrato. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose como plena prueba, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Solicito se oficie al Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, e informe a este Tribunal, si por ese despacho cursa consignación inquilinaria hecha por mi representada a favor del demandante ciudadano Benito Alfonso Araujo Aguilar, consignación signada bajo el número 175. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, en observación a los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho

y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano, ARAUJO AGUILAR BENITO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-4.063.161, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, representado por el abogado JUAN CARLOS QUINTERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.041.109, domiciliado en la Avenida Bolívar con Calle 13, Edificio Farah, Piso 1, Local 13 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.687, mediante la cual procedió a demandar a la ciudadana ARAUJO CRELIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.322.260, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, asistida debidamente en este acto por el Abogado en Ejercicio NERIO CRUZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.764.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.340, por DESALOJO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literales “a”, “b” y “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tramitándose tal juicio por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disposición establecida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en la boleta practicada por el alguacil de este tribunal inserto al folio cuarenta (11) de la presente causa, dando contestación a la demanda en fecha 03-12-2007, tal y como se evidencia a los folios 12 y 13 de la presente causa, en la oportunidad procesal correspondiente, la demandada opuso en su escrito entre otras cosas las cuestiones previas contenida en el artículo 346 ordinal 6°, en cuanto al defecto de forma por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 eiusdem. “…En a lo alegado por el demandante en su escrito sólo se limita a subdividir en capítulos, la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y la estimación de la demanda, obviando por supuesto el objeto de la pretensión y las pertinentes conclusiones…” , por lo que se considera menester aplicar lo contenido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual entre otras cosas indica: “… que las cuestiones previas alegadas deben ser decididas en la sentencia definitiva…”, como punto previo a la misma, por lo que en este acto se efectúa de esta forma. Igualmente aplicando la recomendación indicada en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador hace referencia a la sentencia dictada en fecha 22 de Abril del 2005 (TSJ Sala Constitucional), proferida por el ponente magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente N° 03-3031, Sentencia N° 615, la cual establece el Procedimiento a seguir en caso de que se oponga cuestiones en juicio de desalojo, contenida en el Tomo CCXXI 2005 Abril, Editado por Ramírez & Garay S.A., en las páginas 213 a la 220. En el

presente procedimiento fueron alegadas las cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en el cual el demandado manifiesta que el objeto de la pretensión no esta determinada ni las conclusiones. En este sentido este juzgador observa que ciertamente la parte actora omitió la pretensión y las conclusiones en su escrito libelar, posteriormente introdujo un escrito tratando de subsanarlas, y la demandada durante el iter procesal no se le ha concedido el lapso para manifestar observaciones con respecto a la subsanación efectuadas por el actor, es por lo que forzosamente este juzgador debe declarar tal cuestión previa CON LUGAR en el Dispositivo de este Fallo. Y ASI SE DEDICE.
CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR La Cuestión Previa Opuesta y contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, en el juicio interpuesto por el ciudadano ARAUJO AGUILAR BENITO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-4.063.161, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, representado por el abogado JUAN CARLOS QUINTERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.041.109, domiciliado en la Avenida Bolívar con calle 13, Edificio Farah, Piso 1, local 13 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.687, contra de la ciudadana ARAUJO CRELIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.322.260, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, asistida debidamente en este acto por el Abogado en Ejercicio NERIO CRUZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.764.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.340, por DESALOJO. En consecuencia, se ordena:
1.- La parte demandante deberá subsanar debidamente las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, la cual se encuentra prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6°, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Si la parte demandante no subsana debidamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el proceso se extingue. Y si subsana mediante auto se acordará lo conducente, esto a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
3.- No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
4.- No se notifican a las partes de la presente decisión, por encontrarse dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los
Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Enero Dos Mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.


La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño.
REBV/jcb/marling
Exp. Civil N° 5091